ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis

  1. ANTECEDENTES DE HECH

    1. - El Procurador de los Tribunales D. Diego García Mortensen en nombre y representación de la entidad mercantil "Jaen y Seller S.L." presentó, con fecha 7 de octubre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación 162/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 292/00 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caravaca de la Cruz

    2. - Mediante Providencia de 7 de octubre siguiente, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 10 de octubre siguiente.

    3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador Dª María del Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación de la entidad " Jaen y Seller S.L" presentó escrito, con fecha 2 de diciembre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente

      El procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Dña. Encarna a, Dª María Esther r, D. Cristobal l y D. Luis s presentó escrito con fecha 17 de octubre de 2002 compareciendo ante esta sala como parte recurrida

    4. - Por providencia de fecha 20 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso

    5. - Por escrito presentado el día 11 de julio de 2006, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2006 se muestra conforme con la misma.

      HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Río

  2. FUNDAMENTOS DE DERECH

    1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC

      El recurso de Casación presentado se articula en tres motivos

      1. ) Infracción del articulo 1902 y 1903 del C.Civil en relación al articulo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95y el art. 1104 del C.Civil, al acaecer el siniestro objeto del procedimiento por culpa exclusiva de la víctima por falta de diligencia en el desempeño de su trabajo, citando al respecto como jurisprudencia infringida la contenida en las Sentencias del TS de 7 de julio de 1999, y 31 de octubre de 1998

      2. ) Con carácter subsidiario al primer motivo y para el caso que no se admita, infracción por inaplicación de los artículos 1104 y 1103 del C.Civil, al proceder la concurrencia de culpa de la propia víctima, citando al respecto como infringida la jurisprudencia contenida en la sentencia del T.S. de 9 de julio de 2001

      3. ) Como tercer y último motivo se alega la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del C.Civil al no descontarse del quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia objeto de recurso la cantidad de 5 millones de pesetas percibidos por los herederos del Sr. Cristobal l, en procedimiento laboral seguido ante el juzgado nº 5 de Murcia en Autos 439/98, en concepto de indemnización, vulnerando por ello entre otras la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del T.S. de 17 de Febrero 1999 y 10 de febrero de 1998

      A tenor de las alegaciones formuladas, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia--que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo

      Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida

      La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva

    2. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso. En cuanto al primer y segundo motivo la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde un análisis de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada Y así la parte para extraer las conclusiones expuestas en su escrito de recurso, prescinde de las argumentaciones básicas de la sentencia impugnada como son que partiendo de la evolución jurisprudencial hacia una cuasi-objetivación de la responsabilidad en materia de culpa extracontractual, y a tenor de la prueba practicada no quedo acreditado en debida forma que la parte recurrente adoptó la diligencia precisa en esta materia para eliminar toda posibilidad de generar daño o lesión, sin que haya conseguido acreditar que se adoptaron las necesarias prevenciones para salvaguardar la integridad de su trabajador

      La parte recurrente de forma incesante en su escrito, alude a la culpa exclusiva o concordante de la víctima, y procede a proclamar conclusiones que en ningún caso figuran en la sentencia objeto de recurso, y que extrae por medio de una visión particular y sesgada de la prueba practicada dando énfasis a la categoría del empleado, a la declaración de testigos de parte y a un análisis fragmentado del informe emitido por la Inspección de trabajo, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis"

      Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia del recurrente con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir que no concurren los presupuestos fijados en vía legal, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración en la sentencia objeto de recurso, en el proceso deductivo que no les son de interés, se parte de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución. El recurso se revela, de este modo, incapaz de servir a la función y de cumplir con los fines a que está ordenado, por lo que debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal

      Por último y en orden al tercer motivo alegado, infracción del contenido del art. 1001 del C.Civil, procede de igual forma la parte recurrente a solicitar la aplicación del precepto que se declara vulnerado, obviando que expresamente en la Sentencia recurrida se establece: "la cantidad indemnizatoria percibida por...en sentencia dictada por el juzgado de lo Social no es incompatible con la fijada en esta "litis" pues responden a conceptos totalmente diferentes; Aquella deriva de lo pactado en un Convenio Colectivo de la Construcción y ésta es el resultado de la acción negligente de las empresas co-demandadas"

      Así pues no acreditando la parte recurrente que dichas cantidades indemnizatorias, procedan del mismo titulo o causa de pedir, no resulta acreditada la vulneración del precepto que se dice infringido, ni resulta contraria a la doctrina expuesta en las Sentencias de referencia, al resolver cuestiones de hecho totalmente divergentes a la que es objeto de autos

      Todo ello da lugar a la inadmisión del recurso formulado por aplicación art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000

    3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo trámite del apartado 3 del art. 483, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

    4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrent

      LA SALA ACUERD

      1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Jaen y Seller S.L." que con fecha 7 de octubre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª ), en el rollo de apelación 162/02, dimanante de los autos de juicio ordinario de Menor Cuantía 292/00 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caravaca de la Cruz

      2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

      3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrent

      4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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