ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representaciones procesales de D. Franco, de una parte y, de otra, de Dª. Erica, Dª. Alejandra y D. Carlos Manuel, presentaron el día 26 de noviembre de 2002 sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera Bis), en el rollo de apelación nº 42/2001 (rollo 478/1999 de la originaria Sección Decimotercera), dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 413/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los referidos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo aquella resolución notificada a los Procuradores de las partes el día 12 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Franco, presentó escrito con fecha 18 de diciembre de 2002 en concepto de recurrente; asimismo ha comparecido ante la Sala, en calidad de parte recurrida, la Procuradora Dª. María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de D. Silvio y D. Marco Antonio, por escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2002. No han comparecido el resto de recurrentes.

  4. - Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco, habiendo cumplimentado dicho trámite las partes recurrente y recurrida personadas, mediante escritos presentados con fechas 6 y 10 de julio respectivamente, en los que muestran, el recurrente su disconformidad con las causas inadmisorias trasladadas, y el recurrido su conformidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Las partes recurrentes prepararon recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por las partes recurrentes en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y, aún cuando en la demanda se establecía la provisional indeterminación de la misma, fue luego concretada, al tiempo de la comparecencia (8 de octubre de 1997), en la suma de 60.000.000 pesetas, cifra ésta que supera la exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

  2. - La representación procesal de D. Franco preparó su recurso de casación alegando, en suma, violación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, con cita de las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1998, 30 de septiembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994, así como infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil en materia de mora en el cumplimiento de la obligación.

    El subsiguiente escrito de interposición se articuló en cuatro motivos, de los cuales solo el segundo respeta la delimitación previa del escrito de preparación. En el primer motivo se denuncia violación del art. 1252 del Código Civil -vigente al tiempo de la interposición de la demanda-, por entender el recurrente que lo previamente Juzgado en pleito anterior seguido en ejercicio de acción reivindicatoria entre los hoy actores y el titular originario (único registral) de la finca litigiosa, D. Jose Enrique, antecesor de los demandados, no puede limitar, con eficacia de cosa juzgada, la cognición del presente pleito, en el que se ventila una acción diferente, por enriquecimiento injusto. En el motivo segundo se alega violación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa en lo que atañe al alcance de la obligación de restituir, que, entiende el recurrente, no ha de extenderse al total enriquecimiento considerado en abstracto, sino al "enriquecimiento obtenido a costa de aquellos valores en que el demandado se hubiera empobrecido". En el motivo tercero se denuncia violación del art. 1137 CC en relación con la condena solidaria que contenía la Sentencia recurrida, entendiendo el recurrente improcedente la extrapolación de tal solidaridad al ámbito del enriquecimiento injusto, propugnando que cada uno de los demandados responda de su propio enriquecimiento, máxime cuando, decía, los propios actores habían ya transigido el asunto con alguno de los codeudores. En el motivo cuarto denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios como lógico corolario del motivo anterior, en el entendimiento de que fueron los actores quienes, con su actuación, definieron la relación obligatoria como mancomunada y divisible.

    Por otra parte, la representación procesal de Dª. Erica, Dª. Alejandra y D. Carlos Manuel preparó su recurso de casación alegando, de igual forma que el otro recurrente, vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, con cita de las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2000, 5 de marzo de 1999, 19 de diciembre de 1996, 14 de diciembre de 1994 y 12 de junio de 1994, y de los arts. 1100, 1108 y concordantes del Código Civil, y denunciando, además, la incongruencia de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio referido a intereses.

    El escrito de interposición de este segundo recurso se articuló en tres motivos. En el primero de ellos se alegaba infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y, tras una breve e interesada declaración de hechos probados, combatía la propia premisa fáctica y jurídica de los presentes autos que se sentó en el previo procedimiento sobre reivindicatio al que antes se hizo mención, pretendiendo examinar ahora el ámbito del derecho dominical que, desde la firmeza de la Sentencia recaída en aquellos autos, ostentan los actores. En el motivo segundo denuncian los recurrentes la incongruencia de la sentencia -con consiguiente vulneración del art. 24.1 CE - al tiempo de decretar la solidaridad de la responsabilidad de los demandados. En el tercer y último motivo se alega infracción de "los arts. 1100 y 1108 y concordantes del Código Civil, así como la Jurisprudencia que los ha interpretado" y ello en cuanto a la aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", partiendo en todo caso de la iliquidez de la pretensión llevada al escrito de demanda.

  3. - Entrando a examinar, en primer lugar, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco, se estiman concurrentes las causas de inadmisión siguientes: respecto de los motivos primero, tercero y cuarto, interposición defectuosa por fundamentar la misma en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2.2º LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 479.3º del mismo texto legal); y respecto del motivo segundo, interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º LEC 2000, en relación con el art. 481.1 LEC ). Respecto de la primera causa de inadmisión citada, debe tenerse presente que el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida . Tal previsión, puesta en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación, menos aún, cuando su formulación nace "ad cautelam", sobre la base de una hipótesis contradictoria entre las Sentencias de ambas instancias.

  4. - El segundo motivo de casación que articuló la representación procesal de D. Franco incurre, como antes se anticipó, en defectuosa técnica casacional, vicio éste apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que lo anterior deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir en relación al segundo de los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, desde la valoración interesada del material probatorio obrante en estos autos y abordando incluso las conclusiones fácticas que se sentaron en el previo procedimiento seguido en ejercicio de acción reivindicatoria (en el que ya se erigieron los actores en propietarios del 8,69% de la finca B resultante de la reparcelación del Polígono 23- B Veguilla-Valdezarza-Vertedero de Madrid, en detrimento del causante de los hoy recurrentes, D. Jose Enrique ), pretende nuevamente en esta vía imponer sus cálculos sobre el porcentaje que, en todo caso, debía haber correspondido a los actores tras la reparcelación del Polígono aludido, notablemente inferior a aquél 8,69 % referido, por cuanto solo les reconoce propietarios de una parcela segregada de la matriz originaria de 166,80 metros cuadrados, cuando la propiedad originaria de D. Jose Enrique sobrepasaba los 4.000 metros cuadrados.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, en este caso documental, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Entrando ya a examinar el recurso de casación interpuesto por Dª. Erica, Dª. Alejandra y D. Carlos Manuel, no cabe sino reproducir, en lo que respecta al primero de sus motivos, cuanto se ha expuesto en relación con la defectuosa técnica casacional de que adolecía también el otro recurso interpuesto a la hora de justificar la presunta vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto. Emplean ambas representaciones argumentos similares hasta el punto que ambas pretenden reabrir la controversia que se suscitó en el pleito anterior seguido contra D. Jose Enrique en ejercicio de acción reivindicatoria por D. Silvio y D. Marco Antonio . Así, justificaban estos recurrentes la infracción denunciada en los mismos términos que el anterior: "si mis representados obtuvieron por el total de la finca vendida (8,69 por ciento de 5.208,00 m2) el importe de 60 millones de pesetas; entendemos que la remuneración que se deberá de satisfacer a los actores es la parte proporcional; es decir por sus 166,80 m2 lo que equivale a 3.813.635 pesetas. Otro resultado equivale además de cometer una tremenda injusticia e infrigir la doctrina jurisprudencial, al enriquecer sin causa a los actores". Tal motivo es pues inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 483.2.2º LEC 2000, en relación con el art. 481.1 LEC.

  6. - El motivo segundo incurre en preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación y corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo, y art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ).

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley " y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la normativa reguladora de la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, - entre los más recientes de 18/5/2004, recurso 82/2004, 346/2004, 331/2004; de 25/5/2004, recursos 347/2004, 1416/2003, 1453/2004, 379/2004;y de 1/6/2004, recursos 387/2004, 385/2004, 1522/2003, 139572003, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre normas relativas a la incongruencia de la Sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  7. - El tercer y último motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica, Dª. Alejandra y D. Carlos Manuel incurre en la causa de inadmisibilidad de interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º LEC 2000, en relación con el art. 481.1 LEC ), a cuyo efecto han de darse igualmente por reproducidas las consideraciones que se hicieron al justificar la inadmisión del segundo motivo de casación del otro recurso.

    Alegaban los recurrentes en este motivo "vulneración de los arts. 1100 y 1108 y concordantes del Código Civil, así como la Jurisprudencia que los ha interpretado". Tal modo de expresar las infracciones cometidas por la Sentencia recurrida hace viable traer a colación, en primer lugar, la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya desde su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

    Aún cuando peca el motivo referido de extrema concisión (con cita del principio "in illiquidis non fit mora" se limitan los recurrentes a manifestar que "los intereses resultan inconciliables con la reclamación de cualquier prestación desprovista de liquidez" y que "el suplico de la demanda para nada cuantifica las obligaciones de mis representados") pretenden a través del mismo, obviando, eso sí, el constante y progresivo debilitamiento que de aquel principio viene propugnando esta Sala, combatir las consideraciones que en el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia recurrida hizo la Audiencia Provincial respecto de la cuantía de la condena (concretaba la Audiencia el importe correspondiente "sin necesidad de remitir a las partes a la fase de ejecución"), siempre desde los datos económicos que contenía la propia demanda, donde ya se especificaba el importe de la venta efectuada en fecha 19 de julio de 1990 -después dejada sin efecto-,

    60.000.000 pesetas, y se aportaban los acuerdos liquidatorios alcanzados con parte de los herederos del originario propietario.

  8. - Por todo lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos y firme la Sentencia, dejando sentado, conforme a lo dispuesto en el art. 483.5 LEC, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Resta añadir, en lo que atañe al recurso presentado por la representación de Dª. Erica, Dª. Alejandra y D. Carlos Manuel, que, no habiendo comparecido ante esta Sala, no se ha abierto el trámite de audiencia que prevé el art. 483, apartado 3º, al haber comparecido únicamente el recurrido que, en consecuencia, carece de interés legítimo para formular alegaciones a las causas de inadmisión que se han apreciado por esta Sala (vid. AATS de 16 de abril de 2002, 25 de febrero de 2003 y 18 de marzo de 2003, en recursos de casación 3721/2001, 2150/2002 y 2309/2001, entre otros muchos).

    Abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Franco y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por el otro recurso interpuesto.

    La notificación de la presente resolución a los recurrentes no comparecidos habrá de verificarse a través de la Procuradora que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Franco, por un lado, y de Dª. Erica, Dª. Alejandra y D. Carlos Manuel, por otro, contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera Bis) en el rollo 42/2001 (rollo 478/99 de la originaria Sección Decimotercera) dimanante de los autos de Menor Cuantía nº 413/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las COSTAS del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Franco a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida, debiendo notificarse por esta Sala al recurrente comparecido y a los recurridos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR