ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Dª. Carla, presentó escrito con fecha 15 de junio de 2006, solicitando la aclaración/corrección del Auto de esta Sala, de fecha 6 de junio de 2006, por el que se inadmitió el recurso de casación en su día interpuesto contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, para que por la Sala, se dice, se corrija lo que se entiende como un error patente, "admitiendo el recurso de casación interpuesto por esta parte en cuanto a sus motivos primero y cuarto por ser propios del recurso de casación".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

No procede acceder a la aclaración/corrección que se postula del Auto de 6 de junio de 2006, resultando del contenido del escrito presentado con fecha 15 de junio de 2006, que, lejos de pretenderse la aclaración de un concepto oscuro o rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos apreciados en dicha resolución, únicos supuestos en los que cabe la aclaración de una resolución según el art. 267 de la LOPJ, y, más específicamente, el art. 214 de la LEC 2000 invocado, lo que verdaderamente se intenta es combatir, con inadmisible pretensión de que hoy sea modificada (art. 214.1 LEC 2000 y art. 267.1 LOPJ ), la fundamentación jurídica de nuestra resolución, lo que desde luego no le es dable hacer a la recurrente mediante la utilización de la vía de la aclaración, que no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción --patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica-- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 82/95, 48/99, 218/99, 69/2000, 111/2000, 262/2000, 286/2000, 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no sucede en el caso examinado, en el que, en definitiva, lo perseguido por medio de la aclaración es que se admita el recurso de casación --concretamente, sus motivos primero y cuarto-- y subsiguientemente, se varíe lo decidido en el Auto de 6 de junio pasado, eludiendo su irrecurribilidad declarada por el art. 483.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, cabe añadir que resultan suficientemente claros y fundamentados en relación al caso concreto examinado, los razonamientos que tomó en consideración esta Sala para inadmitir el recurso de casación interpuesto y, en particular, sus motivos primero y cuarto, a saber, suscitarse a través de los mismos cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, al denunciarse en el primero de ellos como infringido el art. 1769, párrafo tercero, del Código Civil, "puesto en relación con el art. 217 de la LEC, referido a la carga de la prueba, y en cuanto, se argumentaba, a su tenor correspondía al depositario probar que el valor de lo depositado no es el declarado por el depositante para, con ello, desvirtuar la presunción iuris tantum de verdad que establece, y no, por contra, a la actora acreditar la certeza de ese valor, y siendo evidente la naturaleza adjetiva de esta materia...", y al venirse a denunciar en definitiva, en el motivo cuarto "haberse operado una indebida inversión de la carga de la prueba en cuanto al valor de las joyas sustraídas, sobre lo que se argumenta con cita, meramente instrumental, del art. 310 del Código de Comercio, como ya evidencia el hecho de que se relacione la infracción de dicho precepto con la falta de aplicación, en los términos antes expuestos, de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 1769 del Código Civil, en materia de contraprueba frente al valor afirmado por el depositante,...", esto es, que a través del recurso de casación se suscitaban realmente cuestiones que en todo caso excedían del ámbito del recurso de casación, reservado a cuestiones sustantivas, y eran propias del recurso extraordinario por infracción procesal; conclusión que se atiene a la que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos recaídos en recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación, conforme a la cual "la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las discrepancias en orden a la carga de la prueba y a la apreciación y valoración probatorias de la Sala "a quo" deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito".

TERCERO

Finalmente, conviene recordar, puesto que se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN/CORRECCIÓN del Auto de fecha 6 de junio de 2006, solicitada por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Dª. Carla .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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