ATS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:11742A
Número de Recurso1554/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GOÑI LIZARRALDE S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de la Rioja, en el rollo de apelación 390/02, dimanante de los autos de juicio ordinario num 524/01 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción num 5 de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de 2 de junio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, por nueva providencia de 18 de junio de 2003

  3. - El procurador de los tribunales D. MANUEL INFANTE SANCHEZ en nombre y representación de BODEGAS LAN S.A. presentó escrito con fecha 15 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, no ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - En el presente caso, se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente en casación, contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, en el que el objeto de la demanda que le da origen viene constituido por la pretensión de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por rescisión unilateral de un contrato de distribución, cuantificándose ésta inicialmente en la cantidad de

    33.059.616 pesetas.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito y vista la acción ejercitada en la demanda que le dio origen, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, no pudiendo invocarse el cauce del "interés casacional", como igualmente se ha indicado y que es lo que erróneamente se ha hecho por la parte recurrente.

    Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000, supuesto que no concurre en el proceso que nos ocupa, por cuanto la Sentencia en la primera instancia, de fecha 21 de noviembre de 2002, estimó en parte la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 69.052,55 euros, en concepto de indemnización por clientela. Contra dicha Sentencia las dos partes interpusieron recurso de apelación, interesando la demandada su total revocación absolviendo a ésta de todas las pretensiones de la sociedad actora, mientras que la actora solicitó la revocación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y que se dictase nueva sentencia en la que se condenase a la demandada al pago de una indemnización por clientela que ascendiera a la cantidad de

    70.437,266 euros; dictándose Sentencia con fecha 2 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se estimaba el recurso interpuesto por la demandada revocándose la sentencia de la primera instancia y absolviendo a la parte de todos los pedimentos que contenía el suplico de la demanda; contra la misma se interpone por la parte actora el presente recurso de casación. Y de estos antecedentes se desprende que en segunda instancia se operó una reducción del objeto litigioso, pues la parte actora al recurrir en apelación la Sentencia de primera instancia, limitó el objeto de la apelación a la pretensión de condena de la demandada a satisfacer la suma de 70.437,266 euros (11.719.775 pesetas) en concepto de indemnización por clientela, pues desestimada en primera instancia la pretensión indemnizatoria de 16.904.535 pesetas por daños y beneficios económicos dejados de obtener que se solicitaba en la demanda y no recurrido tal extremo en apelación, tal cuestión quedó consentida y en consecuencia no formó parte del objeto de la segunda instancia, lo que determina que la citada pretensión no haya de ser tenida en cuenta a los efectos de la casación, ya que la cuestión objeto de debate en la segunda instancia, que es la determinante de la cuantía a efectos casacionales, quedó reducida a la condena solicitada por el actor recurrente en apelación, expresamente cuantificada en 70.437,266 euros, cantidad muy inferior a la exigida por el art. 477.2, de la LEC 2000.

    La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los mas recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004), con la consecuencia de que son las cuantías discutidas en apelación las que marcan el acceso a la casación, no superando en este caso la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 . A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). Doctrina que se consolidó tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29-4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos). Doctrina que resulta plenamente aplicable tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, como ya ha declarado esta Sala en Autos resolutorios de numerosos recursos de queja suscitados con arreglo a la nueva LEC 1/2000, tanto en juicios iniciados bajo la vigencia de la LEC de 1881 como en procedimientos seguidos ya al amparo de la nueva LEC ( AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, y de 15 de junio de 2004, en recurso 368/2004, entre otros).

    Teniendo en cuenta por tanto que lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, en cuya determinación no puede tomarse la reclamación inicial de indemnización por daños, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, careciendo, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los mas recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GOÑI LIZARRALDE S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de la Rioja, en el rollo de apelación 390/02, dimanante de los autos de juicio ordinario num 524/01 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción num 5 de Logroño.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a la parte recurrida comparecida ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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