STSJ Andalucía 3679/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11824
Número de Recurso1074/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3679/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3679/2007

Recurso.- 1074 /07 (L), sent. 3679 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3679 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, representado por la Sra. Letrada Dª. Natalia Cots Marfil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm.711/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra TRACEMA S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 10 de enero de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, tras apreciar la caducidad de la acción.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Para la empresa Tracema, S.L., dedicada al transporte, venía prestando servicios D. Antonio con DNI NUM000 desde el 16.08.1976, como Conductor mecánico, centro de trabajo sito en San Juan del Puerto (Huelva) y salario diario de 43,91 Euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

II.- El 8 de agosto de 2006, el actor inició situación de incapacidad temporal hasta el 31 de agosto siguiente, en que recibió el alta médica. Ese mismo día, acudió a la empresa para la entrega del correspondiente parte de alta y solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo, manifestándole el Jefe de Administración, en representación del empresario, que ya no formaba parte de la plantilla, que no contaban con él y que no volviera. Desde dicha fecha tampoco percibió salarios.

III.- El 9 de octubre de 2006, el demandante acudió a la empresa, siéndole entregado el certificado obrante al folio 32 que se da por reproducido.

IV.- Por Resolución de fecha 17.11.06, la Directora Provincial del INSS de Huelva declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho al percibo de una pensión del 75% sobre la base reguladora de 1081,63 euros desde el 1 de septiembre de

2006.

V.- El 30-10-2006 se presentó demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 14.11.06 y resultó sin anuencia. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso el 16.11.06.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido por apreciarse la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción, se alza el demandante por el cauce del apartado a) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados segundos y terceros (sic), como la infracción del art. 59.3 ET.

SEGUNDO

El recurrente con nula técnica suplicacional articula su recurso bajo el amparo del ap. a) del art. 191 LPL, cuando debió de ampararse bajo el ap. b) para novar los hechos y bajo el ap. c) para denunciar la infracción del art. 59 ET por inexistencia de caducidad en el ejercicio de la acción. El recurrente lo que pretende es acreditar un error en la valoración de los medios de prueba, con la consecuencia lógica de la subsiguiente infracción normativa, y no el que se le haya causado indefensión por privársele de la defensa y contradicción.

Entendemos que el recurso, según STC 294/03, a de entenderse suavizando el rigor formalista exigible a un recurso extraordinario y de naturaleza casacional, y así se pretende la novación de los hechos segundo y tercero por otro que diga:

"El día 8 de agosto de 2006, el actor inició situación de incapacidad temporal hasta el 31 de agosto siguiente, en que recibió el alta médica. Ese mismo día, acudió a la empresa para la entrega del correspondiente parte de afta y solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo, manifestándole el Jefe de Administración que volviera más tarde porque no había madera. Tras sucesivas visitas a la empresa el día 9-X-2006, el signado Jefe de Administración comunica a D. Antonio que está despedido, entregándole el mismo día el correspondiente certificado de empresa."

Lo apoya en la "documental obrante" sin especificar en que concreto documento, lo que lleva a la Sala a no acceder a la novación fáctica pretendida ya que se incumplen los requisitos para su éxito, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto la juzgadora de instancia en valoración de los concretos medios de pruebas practicadas formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración, quedando inalterado el relato histórico y mas cuando la propia Juez argumenta la motivación fáctica en los siguientes términos: "En nuestro caso, el trabajador admite que el 31 de agosto de 2006, cuando recibe el alta médica, se dirigió a la empresa para ponerle en conocimiento dicha...

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