STSJ Andalucía 3517/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:12370
Número de Recurso201/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3517/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3517/2007

Recurso nº201/07 -AC- Sentencia nº3517/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3517/07

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 304/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Pablo contra INSS y TGSS, sobre Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-10-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) D. Luis Pablo, nacido el 30.03.59 y de estado civil soltero, convivía maritalmente con D. Luis Angel, nacido el 02.01.39 y de estado civil soltero, al menos desde el año 1986.

Durante más de dieciséis años convivieron en el municipio de Valverde de Alcalá, hasta que en septiembre de 2.002 se trasladaron a vivir a Almonte (Huelva), CALLE000 n° NUM000, donde convivieron hasta el fallecimiento Don. Luis Angel, el cual sobrevino de forma inesperada el 19.06.05.

  1. ) Previo a dicho óbito, la pareja había expresado su firme intención de contraer matrimonio, estando tan solo a la espera de la anunciada promulgación de la Ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo para iniciar de inmediato los trámites legales necesarios a dicho fin, situación conocida por sus familiares, amigos y entorno social, con ilusión compartida.

  2. ) Trece días después, del fallecimiento Don. Luis Angel, entró en vigor la ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia del derecho a contraer matrimonio.

  3. ) Don. Luis Angel era titular de una pensión de Incapacidad Permanente Total por enfermedad profesional en cuantía de 747,66 euros mensuales.

  4. ) Con fecha 19.10.05 el actor solicita pensión de viudedad, que tras los trámites correspondientes le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26.01.06, que anula otra anterior de 18.11.05, en la que se exponía como causas "por no ser o haber sido cónyuge del fallecido en la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D.L. 1/94 de 20 de junio (BOE 29 6 94 )".

  5. ) Disconforme con dicha resolución, ha formulado contra ella la pertinente reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 01.02.06, de la que no consta resolución expresa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor había convivido con su pareja del mismo sexo desde el año 1986 hasta su fallecimiento el 19 de junio de 2005 cuando era titular de una prestación por incapacidad. Reclamada la prestación de viudedad, le fue denegada por la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26 de enero de 2006 por no haber sido cónyuge del fallecido en la fecha del hecho causante.

Frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 8 por la que se le concedió la prestación reclamada, se alza en suplicación la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, que se ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ; 3 de la OM de 13 de febrero de 2007 así como aplicación indebida de la ley 13/2005 de 1 de julio que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y Disposición Adicional 10º.2 de la Ley 30/1981 de 7 de julio que determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación o divorcio, así como doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.

Considera la sentencia impugnada, que el demandante no había tenido posibilidad de contraer matrimonio con su pareja por imposibilidad legal, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 10º de la Ley 30/81 de 7 de Julio.

Entiende por el contrario la recurrente que el requisito del matrimonio para causar la prestación resulta ineludible, no pudiendo hacerse aplicación de la repetida Disposición Adicional 10º de la ley 30/81, que contempla situaciones distintas.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el problema planteado, a través de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 para caso análogo de persona conviviente con otra de su mismo sexo, fallecida con anterioridad a la vigencia de la nueva ley 13/2005. Aquélla establece que: "Los primeros argumentos utilizados por el actor en apoyo de su pretensión se refieren a que el no reconocimiento de la pensión de viudedad por el fallecimiento de una unión de hecho entre personas del mismo sexo es contrario al principio de igualdad, pues los miembros de la pareja no contrajeron matrimonio por impedírselo, a la fecha de aquel desenlace, la legislación vigente. Ese argumento se enlaza con la interpretación que ha de realizarse de los preceptos cuya infracción se invoca conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados (art. 3.1 del Código Civil ), al tiempo que se mantiene que sería extensible a este supuesto, por analogía e interpretando de forma integradora el ordenamiento jurídico, la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/81, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2005, que establece que "todas las disposiciones legales y reglamentaria que contengan alguna referencia al matrimonio se aplicarán con independencia del sexo de sus integrantes" (...).

Para determinar si la regulación legal del matrimonio entre personas del mismo sexo, a los efectos que nos ocupan, frente a las heterosexuales que se contemplaban en la D.A. 10 de la Ley 30/81, es o no contraria al principio de igualdad, hay que decidir si existe una causa justa y razonable que sirva de fundamento a la diferenciación contenida en la norma cuestionada, de forma que una respuesta positiva sería equivalente a considerar que dicha distinción tiene carácter constitucional, según ha establecido el T.C. entre otras muchas, en sentencias 46/1999 y 1/2001, siendo irrazonable la desigualdad cuando a unos supuestos de hecho iguales se les haya aplicado consecuencias jurídicas distintas, sin la presencia de una justificación objetiva, permitiéndose al legislador la distinta regulación de situaciones heterogéneas que considere que deben ser tratadas...

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