STSJ Andalucía 2922/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:11469
Número de Recurso4722/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2922/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2922/2007

Recurso 4722/06- Sentª 2.922/07

Recurso nº 4.722/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a tres de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.922/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Buquebus España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, dictada en los autos nº 1.283/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda sobre contingencia de incapacidad temporal por D. Casimiro contra la recurrente y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 4 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor D. Casimiro, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, figura encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- ha permanecido en situación de I.T./E.C. desde el 11 hasta el 25 de noviembre de 2004, bajo el diagnóstico inicial de síndrome depresivo y el más preciso (y final) de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y ánimo deprimido.

  1. - Disconforme con la contingencia rectora de dicho proceso, el actor formalizó las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial y, tras su desestimación, finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2005, interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

    Con posterioridad a este hecho, en concreto, el 13 de diciembre de 2005, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que el meritado proceso era derivado de enfermedad común y su responsable la Mutua Gallega.

  2. - Ya por último, obra unida al ramo de prueba documental de la parte actora la sentencia de este Juzgado de 4 de octubre de 2005, recaída en los autos número. 707/05 y firme (tras su confirmación por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 25 de mayo de 2006, bajo el número 1747/06 ), y cuyos hechos, obviamente, asumo y doy por íntegramente reproducidos."

TERCERO

La empresa recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada BUQUEBUS ESPAÑA S.A. presenta recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró que la incapacidad temporal de la que estuvo afecto entre el 11 y el 25 de noviembre de 2004 derivaba de accidente de trabajo, formulando un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por "inexistente redacción de los hechos probados en la sentencia recurrida", falta de motivación sobre la prueba tenida en cuenta para la declaración de los hechos declarados probados, así como en que se basa en una pericial médica no practicada, generándole todo ello, según manifiesta, indefensión.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22 enero 1998 ), sin que ello quiera decir que se exija su expresión exhaustiva, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11 diciembre 1997 y 1 julio 1997 ).

En similar sentido, es también reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el art. 24 de la CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a...

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