STSJ País Vasco 153/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1125
Número de Recurso2973/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución153/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2973/07

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 DE ENERO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INEM contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Miguel Ángel frente a INEM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Mediante resolución de 25/08/05 se reconoció al demandante D. Miguel Ángel, el derecho al percibo de la prestación contributiva de desempleo con efectos desde el 23/08/05, 420 días de derecho y base reguladora diaria de 45'76 e.

Tras haber percibido la prestación hasta el 13/11/05 la misma fue suspendida por colocación del 14 al 23/11/05 volviendo a reanudarla del 25 al 30 de Noviembre 2005, con nueva suspensión del 1/12/05 al 29/10/06 en que estuvo prestando servicios.

Mediante resolución de 7/11/06 se volvió a reconocer al actor el derecho a la reanudación de la prestación por desempleo con efectos desde el 30/10/06, habiéndosele abonado la misma hasta el 29 de Enero 2007.

Segundo

El día 30/01/07 el demandante no acudió a la oficina de empleo a renovar la demanda, siendo tal la fecha en que le correspondía efectuarlo. En dicha fecha el Sr. Miguel Ángel se encontraba en la localidad de Miranda de Ebro realizando los trámites para comenzar a trabajar en la empresa Cegelec SA, en la que prestó servicios del 19 al 26 de Febrero 2007.

Tercero

Tras la sustanciación del correspondiente expediente sancionador por el Director Provincial del SPEE se dictó resolución de 7 de Marzo de 2007 por la que se sancionaba al actor con la suspensión de la prestación de desempleo por un mes y la pérdida de la condición de demandante de empleo, en aplicación de lo dispuesto en el nº 1 letra a Art. 47 RD Legislativo 5/00, por la comisión de una infracción tipificada en el Art. 24.3 de la mencionada norma.

Cuarto

Con fecha 27/03/07 el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 20 de Abril 2007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra INEM, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada, dejándola sin efecto, y condenando al SPEE a estar y pasar por tal pronunciamiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 11 de diciembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante resolución de 25 de agosto de 2005 se reconoció a D. Miguel Ángel prestación contributiva por desempleo desde dos días antes, con duración de 420 días, que venía cobrando el 29 de enero de 2007, dados los dos períodos de suspensión de la misma por recolocación (14 a 23 de noviembre de 2005 y 1 de diciembre de 2005 a 29 de octubre de 2006). El 30 de enero de 2007 no acude a renovar la tarjeta de demandante de empleo, pese a que estaba convocado para hacerlo. En esa fecha se encontraba en Miranda de Ebro realizando trámites para una nueva recolocación, que finalmente tuvo del 19 al 26 de febrero de 2007. Tramitado expediente sancionador por el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE) debido a esa falta de renovación, se dicta resolución el 7 de marzo de 2007 imponiéndole sanción de un mes de pérdida de la referida prestación, en aplicación del art. 47-1-a) del actual texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), aprobado por R. Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al estimarlo conducta constitutiva de la infracción tipificada en el art. 24-3 de dicha norma. Tras agotar la vía previa sin éxito, D. Miguel Ángel demandó el 24 de mayo siguiente que se revocara la sanción y se le pagara la prestación dejada de percibir en su cumplimiento, con fundamento en que el SPEE no era competente para imponerla. La sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao ha estimado tal pretensión, haciendo suyo el criterio aplicado por esta Sala en su sentencia de 23 de enero de 2007 (rec. 2658/2006 ).

Pronunciamiento que el SPEE recurre en suplicación, ante esta Sala, acusando en un único motivo, debidamente formalizado al amparo del art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que infringe el art. 48-4 LISOS, en su redacción dada por el apartado diecisiete del art. 46 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, ya que estamos ante una sanción por infracción en materia de seguridad social (y no de empleo), para la que sí tiene competencia sancionadora el SPEE. A tal efecto, señala que esta norma, en su art. 27-1, ha configurado como requisito constitutivo del derecho a la prestación la continuidad de la inscripción como demandante de empleo (art. 27-1 ); señala, además, que no se han transferido a la Comunidad Autónoma los bienes y servicios precisos para el ejercicio de la competencia sobre gestión de empleo y, con ello, de la sancionadora de las infracciones en esa materia, por lo que el principio de continuidad en la prestación del servicio público exige que se siga ejerciendo por el SPEE.

D. Miguel Ángel se ha opuesto al recurso, reiterando el precedente de la Sala anteriormente mencionado.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de resolver el punto central de controversia del actual litigio en la sentencia citada por el Juzgado en caso análogo (sanción de un mes de pérdida de prestación contributiva, impuesta el 12 de enero de 2006 por no renovar la tarjeta de demandante de empleo en la fecha señalada al efecto), sin que existan razones para que nos apartemos de un criterio que responde, además, al fijado en pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 16 de enero de 2007. Criterio que se mantiene, según revela, entre otras, la sentencia de 11 de octubre de 2007 (rec. 2048/07, en el caso de otra sanción de pérdida de un mes de prestación contributiva por similar conducta, impuesta el 24 de octubre de 2006. De ahí que nos remitamos a lo que entonces dijimos, con copia literal de su contenido, no sin antes señalar que el acceso al recurso de la sentencia impugnada se genera únicamente por la vía excepcional de la afectación general, dado el carácter notorio que deviene del gran número de litigios que, con esta misma problemática, viene suscitándose en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y de lo que ya nos hicimos eco en las dos sentencias anteriormente indicadas, sin que sea preciso extendernos en sus fundamentos ya que ninguno de los litigantes ha cuestionado el acceso al recurso de la sentencia impugnada.

"TERCERO.- La cuestión litigiosa se contrae a determinar si el Servicio Público de Empleo Estatal está facultado para sancionar la conducta descrita en el artículo 24.3, a) de la Ley 5/2000, lo que obliga a discernir en primer lugar quién es el titular de la competencia para sancionar esa concreta infracción y, en segundo lugar, en el supuesto de que la respuesta a ese primer interrogante fuese favorable a la tesis mantenida en el recurso, a resolver la cuestión suscitada por la entidad impugnante respecto de la posibilidad de seguir asumiendo esa facultad con carácter provisional hasta que se produzca la transferencia de servicios sobre gestión de empleo.

Para la solución de la cuestión prioritaria, el punto de partida obligado es el estudio de los títulos competenciales que pueden dar cobertura a la actuación de la entidad estatal o de la Administración autonómica. Tales títulos son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149.1.17ª de la Constitución y en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Ello advertido, veamos el contenido de esos preceptos y su interpretación por el Tribunal Constitucional:

  1. - El artículo 149.1.17ª de la Constitución establece una clara distinción entre la Seguridad Social y el régimen económico de la misma, tanto en lo que respecta a las competencias de índole normativa como a las de naturaleza ejecutiva, que distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónoma conforme al siguiente esquema:

    1. En materia de Seguridad Social, y en lo que a las potestades normativas se refiere, consagra un sistema de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el cual corresponde al primero dictar las normas básicas, es decir, las que por afectar a aspectos centrales del sistema público de Seguridad Social garantizan su unidad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y deberes en este campo, atribuyendo implícitamente las competencias de desarrollo legislativo a las Comunidades que las hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía (sentencia 102/1995, de 26 de junio ). La normativa en materia de protección por desempleo se encuentra recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya disposición adicional 1ª le autoatribuye...

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