SAP Barcelona 112/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:3436
Número de Recurso255/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 255/2007-2ª

ARBITRAJE Nº 1955/2006

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Vista, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial y en primera instancia, la acción de anulación del laudo arbitral dictado por el arbitro designado por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (nº 1955/2006), en fecha 31 de diciembre de 2006. La acción de anulación ha sido interpuesta por quienes fueran demandados en aquel procedimiento arbitral, XIFRA NETWORKS, S.L. y Luis, representados por el procurador Ángel Quemada Cuatrecasas, contra la quien fuera parte actora en el arbitraje, HIGHGROWTH PARTNERS SGECR, S.A., representada por el procurador Daniel Marín Garde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal XIFRA NETWORKS, S.L. y Luis, en fecha 11 de abril de 2007, interpuso la demanda de juicio verbal de anulación del laudo dictado por árbitro designado por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, Antonio Miró-Sans Balcells, el 31 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

La demanda fue admitida a trámite por auto de 14 de mayo de 2007, que acordó dar traslado de aquella a la demandada, HIGHGROWTH. Esta, a través de su representación procesal, contestó a la demanda el día 26 de junio de 2007.

TERCERO

Para la celebración de la preceptiva vista de juicio verbal se señaló el día 27 de febrero de 2008, con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando a continuación los autos vistos para su resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, XIFRA NETWORKS, S.L. y Luis, piden la anulación del laudo por los siguientes motivos:

  1. El laudo es contrario al orden público procesal por la existencia de un defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, también, al orden público material por ocasionar indefensión a los actores.

  2. El árbitro ha resuelto sobre cuestiones de índole laboral no susceptibles de arbitraje.

Y 3º El árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, incurriendo en un vicio de incongruencia.

SEGUNDO

Como ambas partes han manifestado ser conscientes de ello, la revisión judicial del laudo propiciada por la acción de anulación excluye una revisión de la cuestión controvertida de fondo, objeto de arbitraje, y se limita a examinar si concurre alguno de los motivos tasados por el art. 41 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA). La primera causa de anulación invocada es la prevista en el art. 41.1.f) LA: "que el laudo es contrario al orden público".

En otras resoluciones hemos tenido ocasión de especificar qué margen de revisión nos otorga este motivo de anulación (Sentencias de 12 de septiembre de 2002 (RA 238/2000) y de 18 de noviembre de 2005 (RA 571/2004 )], y de hecho ello ha sido referido por la propia parte actora, en su escrito de demanda: el concepto de orden público en nuestro derecho, como ya exponíamos en resoluciones anteriores, entre otras, no coincide con el que impera en derecho comparado que "se sitúa en la infracción de las normas imperativas que atañen a los principios de la vida estatal o económica, o que han sido promulgadas para fines de política estatal, social o económica o, aún en la infracción grave de la equidad (derecho alemán), en el fraude, engaño, falta de imparcialidad u honestidad y en las irregularidades del procedimiento arbitral (derecho inglés o americano), en la preservación del interés general frente al particular (derecho francés) o en el interés esencial del Estado o de la colectividad (derecho belga)". En nuestro sistema legal, la vulneración de la infracción del orden público como motivo de anulación se sitúa en un doble plano: de una parte, en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, siguiendo la doctrina constitucional; y de otra, en la vulneración de las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal -nacional o internacional-.

La parte actora denuncia la concurrencia de un vicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La concurrencia de este vicio o defecto, ya sea en un procedimiento judicial civil como en un arbitraje de derecho, como afecta a la correcta constitución de la litis, constituye una vulneración de los principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal y, por ello, su apreciación puede determinar una infracción del orden público, y justificar así la nulidad.

La eficacia de cosa juzgada que alcanza al laudo dictado en un arbitraje, al que las partes se someten voluntariamente, exige que también en la sustanciación de dicho arbitraje deban respetarse los principios esenciales del procedimiento que impiden pueda apreciarse una situación de indefensión.

TERCERO

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil, el litisconsorcio pasivo necesario constituía una figura de creación jurisprudencial, que respondía a la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Se pretendía evitar que a las personas que no habían sido parte en el proceso les alcanzaran los efectos que podían derivarse de la sentencia que se dictara en el mismo. Se preservaba así el principio de audiencia, proscribiendo la indefensión. Y, en definitiva, se trataba de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución (SSTS 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996; 12 de marzo de 1997 y 25 junio 1997 ).

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pasó a regular esta figura procesal, exigiendo que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados", tuvieran todos ellos que ser demandados (art. 12.2 LEC ). Esta exigencia, por lo tanto, ya no viene determinada necesariamente por el riesgo de que de no cumplirse puedan llegar a dictarse sentencias contradictorias o puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron parte, pues para ello existen otros instrumentos, como son la prejudicialidad civil (art. 43 LEC ) y la eficacia de cosa juzgada de las sentencias del art. 222 LEC, que se limita a quienes fueron parte en los procesos en los que fueron dictadas. El art. 12 LEC limita esta institución a los supuestos en los que la tutela perseguida exige necesariamente que sean demandadas conjuntamente esa pluralidad de personas. En ocasiones es la propia ley la que impone esta exigencia, como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles (art. 1139 CC ). Y en otras, es el objeto de controversia el que demanda este litisconsorcio pasivo necesario de todos los afectados, como ocurre con: la impugnación de las disposiciones testamentarias, la nulidad de un acto o...

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