STSJ Andalucía , 30 de Junio de 2006
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2006:5304 |
Número de Recurso | 1317/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
En Sevilla, a 30 de junio de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dñ. Dolores , y demandada el Ayuntamiento de Guadalcanal (Sevilla), turnándose la ponencia al Iltmo. Sr D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna inicialmente resolución presunta desestimatoria, posteriormente se amplia el recurso a la Resolución expresa de 5 de noviembre de 2002 del Alcalde de Guadalcanal. Solicitándose el dictado de sentencia que anule la resolución impugnada y declare la responsabilidad patrimonial delAyuntamiento demandado condenándole al pago de 11.242,10 euros, e intereses legales, por los daños causados en inmueble de su propiedad, y le ordene eliminar la plataforma y tejado del torreón del edificio municipal colindante a la finca de la recurrente. Y costas.
El Ayuntamiento demandado, opone a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo; prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial; la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento en los daños demandados; y la competencia de la jurisdicción civil respecto de la supuesta servidumbre de aguas luces y vistas.
El Ayuntamiento es el dueño de la obra que supuestamente causó los daños reclamados. Ha de reputarse que, si los daños son atribuibles al municipio, esta relación de causa a efecto no puede verse enervada -como pretende el Ayuntamiento- por la existencia de una empresa encargada de la construcción. Porque la responsabilidad de esta es frente al Ayuntamiento, no frente a tercero, cuando se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de 22 de febrero de 1998 , señalando que la finalidad del surgimiento del instituto de la responsabilidad de la Administración permite constatar que el título de imputación, aparte de otros que lo complementan, es el de la integración del servicio público en la organización administrativa, de forma que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa administrativa, podrá ser posible atribuir a aquélla el resultado dañoso; en consecuencia, hay que considerar como idea rectora en esta materia la de que en toda clase de daños producidos por servicios y obras públicas en sentido estricto, cualquiera que sea la modalidad de la prestación - directamente, o a través de entes filiales sometidos al Derecho privado o por contratistas o concesionarios-, la posición del sujeto dañado no tiene porqué, ser recortada en su esfera garantizadora, frente a aquellas actuaciones de titularidad administrativa, en función de cuál sea la forma en que son llevadas a cabo, y ello sin perjuicio, naturalmente, de que el contratista y el concesionario puedan resultar también sujetos imputables. El motivo se debe desestimar
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el art. 106.2 de la Constitución , los arts 139 y siguientes de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el RD 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos como señala la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo:
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El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
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En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
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El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
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Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva...
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