ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bartolomé y de D. Lázaro, presentó el día 17 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 461/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 30 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 1 y 2 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "SIRONA DENTAL SYSTEMS G.M.B.H.", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad "SIRONA DENTAL SYSTEMS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, aunque y a pesar de ello no formalizó posteriormente el mismo mediante el correspondiente escrito de interposición. Asimismo preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. El escrito de interposición se articula en quince motivos, a saber: como primer motivo alega la infracción del art. 260.1, párrafo 3º, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por aplicación indebida del mismo; como segundo motivo la infracción del art. 260.1, párrafo 4º, de la LSA, por aplicación indebida; como tercer motivo aduce la vulneración del art. 262, párrafo quinto de la LSA, por aplicación indebida; como cuarto motivo la vulneración del art. 125 de la LSA

    , por inaplicación; como quinto motivo la infracción del art. 127.1 de la LSA, por aplicación errónea; como sexto motivo la infracción del art. 128 de la LSA, por inaplicación; como séptimo motivo, la infracción del art. 133.1, en relación con el art. 135 de la LSA, por aplicación errónea; como octavo motivo la vulneración del art. 171 de la LSA, en relación con los arts. 210, 212 y 218 de la misma Ley, por inaplicación de aquel precepto; como noveno motivo la infracción por inaplicación del art. 1228 del CC ; como décimo motivo la infracción por inaplicación del art. 1204 del CC ; como undécimo motivo, la infracción por aplicación errónea del art. 28 del Cco ; como duodécimo motivo vulneración del art. 1137 del CC por aplicación errónea del mismo; como décimo tercer motivo la infracción por aplicación indebida y errónea de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad de administradores; como motivo décimo cuarto se alega la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de aplicación al presente caso; y en último lugar como décimo quinto motivo se alega la vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE .

  2. - Por lo que respecta a los motivos primero al duodécimo alegados en el escrito de interposición del recurso de casación, los mismos no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta v técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Así las cosas hemos de comenzar por señalar que, de los motivos esgrimidos se excluye tanto la infracción del art. 210 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al no haberse especificado el mismo en el escrito de preparación del Recurso de Casación; como la vulneración del art. 172.1 del TRLSA y el art. 1105 del CC, ya que si bien es cierto dichos preceptos fueron expresados recogidos en el escrito de preparación, no es menos cierto que no resultaron debidamente formalizados en el posterior escrito de interposición del recurso.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, en lo que respecta a todos y cada uno de los preceptos supuestamente vulnerados y contenidos del primer al duodécimo motivo, vuelve a incidir en la valoración efectuada por parte de la Audiencia Provincial respecto de todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en autos; de este modo y por lo que respecta al primer motivo relativo a vulneración del art. 260.1 párrafo 3º del TRLSA, la parte entiende que de los informes periciales así como de las declaraciones realizadas en la Vista por el Aparejador y empleados de la sociedad demandada "Construcciones Bergosa", contenidos en las actuaciones no se deriva la infracapitalización material de la referida empresa, pretendiendo por ende una nueva valoración de dicha prueba por parte de la Sala. Del mismo modo se permite concluir respecto del resto de los motivos y preceptos infringidos, en los que incide la parte en una incorrecta valoración de la Audiencia respecto de documentos tales como Balances, Cuentas Anuales, TC-1 Y TC-2, Sentencias dictadas por otros Juzgados de Instancia, así como de facturas, pagarés y cheques. Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la consideración de que la valoración que de la documental ha realizado la Audiencia Provincial no es la correcta y adecuada, intentando reproducir nuevamente la cuestión ante esta Sala, hecho éste inadmisible desde el punto de vista de la imposibilidad de considerar el recurso de casación como una tercera instancia; en base a todo ello no cabe realizar una nueva valoración y apreciación de las pruebas existentes en el procedimiento.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En relación con los motivos décimo tercero y décimo cuarto del escrito de interposición, en los cuales se alega la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las numerosas Sentencias de la Sala enumeradas en el correspondiente escrito de interposición, se han de inadmitir los mismos sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en cuanto que las Sentencias esgrimidas lo son en cuanto que sustento y refuerzo de las infracciones que se entienden cometidas.

    En último lugar y en relación con el motivo décimo quinto, en el cual se aduce la infracción del art. 14 en cuanto que infringido el principio de igualdad que dicho precepto consagra, así como el art. 24 de la Constitución Española al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé y de D. Lázaro, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 461/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 626/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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