ATS 80/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 10/03, dimanante del Sumario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción de Puente Genil, se dictó Sentencia de fecha 19 de abril del 2005, en la que: A) Absolvemos al procesado Alfonso del delito por el que venía acusado, al ser retirada la acusación por el Ministerio Fiscal.

  1. Absolvemos a la procesada Andrea, declarando en ambos casos las costas de oficio que correspondan.

  2. Condenamos al procesado Everardo, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 5 años de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, y pago de una quinta parte de las costas, y al pago de la multa de 48.708,28 # o a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C. Penal .

  3. Condenamos al procesado Lázaro, como autor del mismo delito sin concurrir circunstancias modificativas, a igual pena de 5 años de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas, y a la multa de 48.708,26 # con la responsabilidad del art. 53 del C.Penal, caso de impago.

    Igualmente le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión con las accesorias ya señaladas.

  4. Condenamos a Jose Manuel como cómplice del indicado delito contra la Salud Pública concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción a la droga, a la pena de un año de prisión con las accesorias de suspensión a todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la quinta parte de las costas.

    Se abona a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Se acuerda el comiso del arma y dinero intervenido (20.255#) al procesado Lázaro, devolviendo a la procesada Absuelta Andrea las joyas intervenidas en el registro domiciliario. Se decreta igualmente el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino reglamentario, así como los vehículos empleados en la comisión de los delitos, reseñados en el relato de hechos probados.,

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lázaro y Everardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 18.3, 18.2 y 24.2 de la Constitución Española . El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art.

18.3 de la Constitución Española del que derivan la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la Constitución Española y la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia reconocidos en el art.

24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones dada la falta de control judicial en el desarrollo de la intervención telefónica y en la adopción de las prórrogas de la referida intervención telefónica, vulneración esta de la que se deriva la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. Si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo y 121/1998, de 15 de junio ), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijen términos y requieran de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas. Respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar que la Policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril ). Por otra parte, no puede confundirse (STS de 21 -7-00) el control judicial de la ejecución de la medida con un deber de escucha de la totalidad de la grabación, pues lo exigido es que el Juez, por sí compruebe la existencia de elementos que confirmen las sospechas que permitieron decretar la medida. (STS 3-12-2004 ) La entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones, con carácter previo a las resoluciones que puedan acordar la prórroga de intervenciones anteriores, y la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones. (STS 12-7-2005 )

  3. El recurrente estima que no ha existido el debido control judicial durante las intervenciones telefónicas por cuanto el instructor antes de dictar los autos en los que se acordaba la prórroga de la medida no había escuchado la totalidad de las cintas grabadas por la policía. Sin embargo y en atención a la doctrina expuesta no puede considerarse que en el presente caso no haya existido el debido control judicial como pretende el recurrente. Basta acudir a las resoluciones en las que se acuerda la prórroga de las intervenciones, los autos de 30 de abril y de 16 de mayo para comprobar que el juez instructor llevó a cabo de forma correcta el debido control judicial, ya que antes de dictar las resoluciones además de contar con la información policial contenida en los oficios en los que se solicitaba la prórroga, procedió a la escucha de parte de las cintas grabadas exponiendo en los autos los extremos que se derivan de las conversaciones y que ponen de manifiesto la necesidad de continuar con la intervención telefónica.

En consecuencia no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho fundamental invocado ni por tanto de los que de dicha vulneración estiman los recurrentes se derivan, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

  1. Alegan los recurrentes que se ha vulnerado su derecho de defensa al no haber podido disponer de las cintas ni de sus transcripciones incumpliéndose las disposiciones del art. 629 de la L.E.Crim .

  2. La indefensión con relevancia constitucional implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material. La Sentencia de 28 de octubre de 1997, número 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses. (STS 29-10-98 )

  3. La sentencia de instancia en el fundamento tercero señala que efectivamente la defensa de los hoy recurrentes no dispuso de las cintas ni de las transcripciones de las conversaciones grabadas, pero ello no significa que se haya producido indefensión. La defensa en ningún momento solicitó la audición ni el traslado de las cintas obtenidas, limitándose a proponer como prueba documental en el escrito de calificación provisional la misma que la propuesta por el Ministerio Fiscal que solicitó la audición de concretas conversaciones. En el acto del juicio oral las defensas solicitaron la nulidad de la prueba por no haber dispuesto de las cintas y las transcripciones. La Sala a quo denegó la nulidad estimando que se trataba de una prueba propuesta como documental a examinar en el plenario procediéndose entonces a la audición de las cintas. Una vez efectuada la audición las defensas de los acusados nada interesaron con respecto a las grabaciones efectuadas y escuchadas en el plenario.

En consecuencia no puede estimarse que se haya producido indefensión alguna a los hoy recurrentes pues en el acto del juicio oral se procedió a la audición de las cintas grabadas, incorporándose como prueba documental, momento en el que conocieron su contenido y pudieron interesar lo que tuvieran por conveniente, lo que no efectuaron. Por otro lado, declarada la legalidad de las intervenciones telefónicas conforme se ha expuesto en el anterior motivo de impugnación, la prueba que de ellas se deriva resulta legalmente obtenida. En este sentido debe tenerse en cuenta que el juzgador a quo funda la convicción incriminatoria de la sentencia en el resultado de las diligencias de entrada y registro en las que se intervino la droga, en las declaraciones de uno de los inculpados y en las de los testigos y no en el contenido de las grabaciones efectuadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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