ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Augusto, presentó el día 19 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado, con fecha 3 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 584/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 781/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.

  2. - Mediante Auto de 29 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 30 y 31 de julio de 2002.

  3. - El Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de D. Augusto, presentó escrito el día 3 de septiembre de 2002, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de D. Fernando Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, presentó escrito el día 19 de enero de 2004, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos de admisibilidad legalmente previstos en tanto que el art. 468 de la LEC 2000 establece como resoluciones recurribles los Autos dictados por Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia, interesando asimismo del Tribunal Supremo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Final 16ª . La parte recurrida no ha efectuado alegaciones respecto del trámite conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales" (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ). Y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004 y en aplicación de los mismos procede inadmitir el presente recurso extraordinario por infracción procesal al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, de la LEC 2000, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal respecto del Auto de fecha 3 de junio de 2002, el cual estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la hoy recurrida, contra el Auto de fecha 22 de junio de 2001, por el que se estimaba la excepción de falta de personalidad en su Procurador, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003, entre otros).

  3. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, de la LEC 2000, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, como señala la parte recurrente en el escrito de alegaciones presentado tras la puesta de manifiesto de la causa de inadmisión, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Por último y brevemente en orden a la petición contenida en el escrito de alegaciones de fecha 27 de diciembre de 2006, relativa al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, cabe alegar al respecto que ninguna duda se alberga sobre la constitucionalidad de la Disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el ámbito de las resoluciones recurribles en el procedimiento civil incumbe determinarlo al legislador, sin que exista un derecho constitucional a que la ley prevea el recurso extraordinario por infracción procesal contra todas las sentencias o autos recaídos en grado de apelación, dado que exclusivamente ese derecho se contrae a los recursos que la Ley establezca y, en este caso, la nueva LEC 2000 excluye aquel recurso extraordinario para resoluciones en forma de auto y aquellas sentencias recaídas en asuntos sustanciados por razón de la cuantía, si esta resulta inferior al limite legal de veinticinco millones de pesetas e igualmente en asuntos tramitados en atención a la materia, según resulta de aquella Disp. final 16ª.

    La consecuencia de un menor numero de resoluciones recurribles es una correlativa reducción del "amparo judicial" y un subsiguiente incremento del "amparo constitucional" en aquellos casos en los que se haya producido vulneración de normas adjetivas, incardinables en el art. 24 u otros preceptos constitucionales de naturaleza procesal, de manera que la falta de previsión de recurso extraordinario por infracción procesal en relación conciertas resoluciones dictadas en segunda instancia determina un anticipado agotamiento de la vía judicial (cfr. art. 44.1a ) LOTC), pero dicho efecto corresponde a un designio del legislador, que escoge la opción mas adecuada, en este caso explicada por la imposibilidad de conferir la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, entre tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (vid. SSTC 148/1986, 23/1988, 159/1997, y 96/2001 ), no está vinculada esta Sala por la petición deducida, ni se lesiona derecho fundamental alguno al recurrente en casación, con tal decisión, siendo por otra parte innecesario abrir el trámite de audiencia, pues la previsión del art. 35.2 LOTC no exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, si con este caso el Tribunal no se ha planteado promover cuestión de inconstitucionalidad.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Augusto, contra el Auto de fecha 3 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 584/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 781/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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