ATS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 947/03 seguido a instancia de D. Carlos José contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad por vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004

(R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

El escrito de interposición de la parte no contiene una referencia a las infracciones legales que se denuncian y en las que se pretende fundar el recurso, ni a la fundamentación de las mismas, por lo que, conforme se acaba de señalar, se incurre en un primer motivo de inadmisión del mismo.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

Tampoco existe en el escrito de interposición una verdadera exposición comparativa de las controversias, pues únicamente se extraen y reproducen pasajes de la fundamentación jurídica de las dos sentencias designadas, con lo que se incurre en defecto procesal insubsanable que en el presente momento de la tramitación del recurso se erige en motivo adicional de inadmisión.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y en tal sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre desestima el recurso de suplicación formulado por el actor, confirmando el fallo de instancia, de signo adverso a la pretensión por aquél deducida, consistente en la condena a la empresa demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una supuesta conducta discriminatoria hacia el trabajador. Consta en los antecedentes fácticos que al actor se le había impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo que fue revocada, y que se ha seguido otro procedimiento judicial sobre impugnación de una convocatoria TMA, que fue desestimada. En la instancia se consideró que el demandante, que voluntariamente acudió al juicio sin asistencia letrada, no había acreditado indicio alguno de la existencia de lesión de sus derechos fundamentales. En la demanda se vertían asimismo graves acusaciones no sólo contra la empresa, sino también frente a miembros de organizaciones sindicales e incluso algunos magistrados, todo lo cual llevó al juzgador a imponer al demandante una multa por su notoria temeridad. La Sala de suplicación rechaza cuantas alegaciones formula el actor en su recurso, en particular las referidas a la incongruencia de la sentencia y a la inexistencia de indicios de discriminación que hubieran permitido aplicar la regla sobre la inversión de la carga de la prueba. Y lo hace sobre la base de la actividad probatoria desarrollada, consistente únicamente en una serie de documentos internos de la empresa en los que consta la asignación de tareas, pero que no consta no fueran las correspondientes a su puesto de trabajo, al margen de otros escritos en los que se vierten las propias manifestaciones del actor, formuladas de manera confusa y genérica. A la vista de todo lo cual, la Sala concluye desestimando el recurso de suplicación.

Acude el actor a esta sede denunciando dos tipos de vulneraciones, las referidas a la aportación de indicios de discriminación y a la consiguiente distribución de la carga de la prueba, y en segundo término, en relación con el principio de congruencia de las sentencias. Y para instrumentar el primer motivo se alega como contradictoria la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1990, que declara nulo radicalmente un despido de un trabajador adoptado coetáneamente a la proclamación de aquél como candidato en un proceso de elecciones a representantes en la empresa. Tales hechos justifican, a juicio de la Sala, la inicial presunción favorable a la constatación de la existencia de la discriminación sindical alegada, que la empresa tampoco logra desvirtuar mediante su propia actividad probatoria, puesto que se invocan como causa del despido las faltas de puntualidad durante una serie de fechas, que no reúnen el requisito del umbral numérico exigido por el convenio para configurar una falta muy grave merecedora del despido.

Es notorio que la situación descrita en la sentencia de referencia ninguna similitud presenta con los hechos que ahora constan. De ahí la imposibilidad de apreciar la contradicción invocada.

CUARTO

En cuanto a la infracción de incongruencia de la sentencia que se recurre, la sentencia de contraste es también de esta Sala, de fecha 5 de noviembre de 1991, recaída en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, promovido por una viuda de un trabajador que solicita de la empresa demandada y de una entidad aseguradora el abono del importe del capital de un seguro de vida colectivo concertado por la primera para el caso de fallecimiento de sus trabajadores por accidente. Ya puede afirmarse que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que es doctrina reiterada de esta Sala que también en materia de infracciones procesales ha de existir identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que se comparan, referida igualmente a la cuestión sustantiva de fondo. Y es claro que aquí no concurre tal identidad.

Pero tampoco la infracción procesal que se denuncia se suscita en términos homogéneos, puesto que en la sentencia de contraste se declara existente la incongruencia denunciada porque concede algo distinto de lo pedido, dado que lo que la viuda solicitaba era el capital asegurado para el caso de fallecimiento derivado de accidente de circulación, que era superior al derivado de fallecimiento, y que este último ya había sido previamente reconocido por la aseguradora. Y sin razonar por qué se absuelve a la armadora, también codemandada. Considera la Sala que efectivamente se han alterado los fundamentos y el objeto mismo de la pretensión articulada por la demandante, concediendo algo que ya se había reconocido y que corresponde a contingencia distinta de la solicitada.

Nada de ello tiene que ver con lo que acontece en este caso, en el que la sentencia desestima la pretensión, con base en la actividad probatoria desarrollada por la parte, y por considerar inexistentes indicios de lesión del derecho fundamental concernido. Existe, pues, como resalta la propia Sala de suplicación, una correspondencia entre lo pretendido, el desarrollo del juicio y lo resuelto en sentencia, aunque no coincida con lo postulado por el demandante.

QUINTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte desvirtuado cuanto quedó expuesto en la providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 5613/04, interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 18 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 947/03 seguido a instancia de D. Carlos José contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad por vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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