ATS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 220/05 seguido a instancia de D. Jorge contra TRANSPROFA, S.L. y ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACÉUTICA, S.A. (ALCOFAR, S.A.), sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las empresas demandadas, declaraba la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolvía en la instancia a las empresas demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. AntonioMaría Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de TRANSPROFA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha decidido estimar el recurso formulado por la parte actora frente a la de instancia, y declarar la existencia de relación laboral y la consiguiente competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia, reponiendo las actuaciones para que se dicte por el juzgador "a quo" resolución sobre el fondo. La cuestión que en concreto se suscita es la calificación de la relación de un transportista con vehículo propio con la demandada, la empresa TRANSPROFA, S.L. El demandante se dedica a la distribución de productos farmacéuticos de la empresa ALCOFAR, S.A., entre los clientes de esta última --farmacias-- y siguiendo para ello una ruta predeterminada. Consta en el relato de hechos que el actor utiliza un vehículo propio, comercial y de servicio público, marca Renault, modelo Kangoo, cuyo peso máximo autorizado es de 1.630 kg.; que acudía a los almacenes de ALCOFAR en el horario fijado a recoger la carga, y que en ese momento se le entregaba una hoja de ruta. El demandante cobraba el precio del transporte -fijado en función de los kilómetros recorridos-- mediante facturas emitidas en las que repercutía el IVA; y los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo eran de su cuenta. Además, se encuentra en alta en el RETA y en el IAE, y es miembro de la Unión Profesional de Pequeños Transportistas de Alicante. El 21 de febrero de 2005 el actor se negó a realizar el reparto una vez cargado el vehículo, por lo que la empresa ALCOFAR formuló denuncia ante la Policía Nacional, dando lugar a un juicio de faltas. Por los mismos hechos, y en la misma fecha, la empresa TRANSPROFA comunicó al demandante que a partir de ese momento se abstuviera de realizar la referida ruta, interponiendo el interesado demanda de despido. Apreciada por la sentencia de instancia la incompetencia de jurisdicción, la Sala de suplicación resuelve por aplicación de la doctrina legal sobre la delimitación del contrato mercantil de transporte y el contrato laboral, emanada de esta Sala del Tribunal Supremo en interpretación del art.1.3 g) ET, introducido por la Ley 11/1994. Doctrina que, como es bien sabido, determina el alcance del criterio de la autorización administrativa, que a su vez toma en consideración el peso máximo autorizado del vehículo, como criterio diferenciador de ambos tipos de relaciones. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al caso, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia de instancia ha vulnerado la unidad de doctrina, pues tratándose de un pequeño vehículo que no supera las dos toneladas de P.M.A., y prestándose el servicio en condiciones que evidencian la integración en una organización empresarial, la competencia pertenece al orden social de la jurisdicción.

La empresa recurrente sostiene como presupuesto para la viabilidad del presente recurso que la sentencia que se combate contradice lo dispuesto en la de la Sala de Madrid de 5 de marzo de 2002, que efectivamente llega a solución contrapuesta en relación con una controversia similar. Sin embargo, no es posible compartir la afirmación que lleva a cabo la recurrente, puesto que dicha sentencia llega a la conclusión de que no concurren en ese caso los caracteres o las notas propias de una relación de naturaleza laboral --ni la ajenidad, ni la dependencia, ni el carácter personalísimo de la prestación--, por una serie de circunstancias y elementos muy concretos que concurren en ese caso y que son diferentes de los que se describen en la sentencia que se combate. En particular, que el transportista en ese caso --que también utiliza vehículos de poco peso sin necesidad de autorización-- una vez cargada la mercancía la distribuye según sus propios criterios, sin recibir instrucción alguna de la empresa sobre las rutas o la jornada y horario de reparto; que percibía su remuneración según una lista de tarifas pactada --esto es, que participaba él mismo en la fijación del importe de los servicios--, y que podía faltar al trabajo eligiendo o designando también libre y personalmente a su sustituto. Atendiendo a estos singulares datos, y partiendo de la misma jurisprudencia que la sentencia ahora impugnada aplica, llega a la conclusión de que la relación era, en efecto, mercantil y que el orden social carece de la competencia para conocer de la controversia.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Por lo dicho, el recurso, además, carece de contenido casacional, puesto que la Sala de Murcia ha resuelto la cuestión controvertida de conformidad y mediante la aplicación de la doctrina ya unificada en relación con la cuestión de fondo debatida, que combina para determinar el alcance del art.1.3 g) ET el criterio de la normativa de transportes sobre la necesidad de obtener la correspondiente autorización administrativa en función del peso máximo autorizado del vehículo, con las condiciones y circunstancias de la prestación del servicio que puedan poner en evidencia la existencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el trabajo en régimen asalariado.

TERCERO

En cuanto al alcance y virtualidad del extenso escrito de alegaciones formulado por la parte recurrente en el trámite conferido para dar respuesta a lo que de modo razonado se exponía en la providencia que antecede a la presente resolución, lo único que cabe afirmar es que dicho escrito manifiesta el propósito de reproducir ahora los términos de la controversia, poniendo en cuestión incluso los hechos de los que parte la Sala de suplicación para dirimir la misma. Finalidad abocada al fracaso, por cuanto escapa claramente a la función institucional del presente recurso de casación unificadora, que es estrictamente la de procurar que se apliquen criterios de interpretación comunes y homogéneos a supuestos sustancialmente iguales. Y al resultar situaciones fácticas dispares --constatación que no ha sido desvirtuada por la parte-- no es posible conocer del fondo de la cuestión controvertida.

Tampoco puede atenderse la solicitud formulada para proceder a subsanar eventuales infracciones u omisiones de presupuestos procesales que, como es sabido, son insubsanables. Siendo perfectamente acorde con el derecho a la tutela judicial, conforme constante doctrina constitucional, la inadmisión de un recurso cuando no reúne los presupuestos legales para su viabilidad, y con base en una resolución suficiente y razonablemente motivada, cual es el presente caso.

CUARTO

Por lo expuesto, y de acuerdo con lo informado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de TRANSPROFA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1162/05, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 29 de julio de 2005, en el procedimiento nº 220/05 seguido a instancia de D. Jorge contra TRANSPROFA, S.L. y ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACÉUTICA, S.A. (ALCOFAR, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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