ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Manuel, presentó el día 27 de febrero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 804/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 741/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 3 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la mercantil "AXA AURORA IBÉRICA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de abril de 2003, personándose en concepto de recurrido, haciendo lo propio, en fecha 8 de septiembre de 2005, la Procuradora Dª. Sonia Morante Mudarra en nombre y representación de D. Jesús Manuel, en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas. En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, tal vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - En el escrito de preparación se citaron como infringidos los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el art. 1281 y siguientes del Código Civil . Citaba igualmente el recurrente jurisprudencia atinente, como él mismo rubricaba, a "interpretación literal de la póliza, prevalencia de las condiciones particulares", "inadmisión de clausulado general y por ello no vinculación", "cláusulas limitativas y su interpretación" y "cláusulas limitativas, resaltado y firma específica para su validez".

    El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. El primero se circunscribe, pese a la falta de concreción de que adolece, a la denuncia del art. 1288 del Código Civil, que contiene el criterio hermenéutico contra proferentem. Entiende el recurrente que la interpretación y aplicación del contrato de seguro de que dimanan estos autos, concretamente en lo que atañe a la determinación del alcance del riesgo definido en el condicionado general como "invalidez absoluta", objeto de cobertura, debe hacerse conforme a sus intereses, obviando la exigencia pactada de "precisar ser asistido, en los actos de la vida cotidiana, por una tercera persona". En el motivo segundo, igualmente impreciso y que el recurrente presenta como "una segunda parte del anterior", solo se denuncia expresamente el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende el recurrente limitativa de derechos la precisión arriba entrecomillada como definidora de la invalidez absoluta que dice padecer.

  3. - El recurso de casación, respecto del primero de los motivos en que se articuló, incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto la interposición del recurso de casación se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente, en lo que aquí interesa, la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, sin que ninguna mención expresa se hiciese al art. 1288 CC, en que la recurrente fundamenta su ulterior interposición. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000

    , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Resta reseñar finalmente la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", precisamente empleadas por el recurrente. Tal exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, dimana de la finalidad del recurso de casación, la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia. No cabe por tanto, al cobijo de una formulación genérica de las infracciones denunciadas en fase de preparación (habla el recurrente de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ) fundar la ulterior interposición en un concreto precepto de los ciertamente siguientes al único citado en preparación (en nuestro caso, el artículo 1288 CC ), al que ninguna referencia expresa se hizo entonces.

  4. - El segundo motivo en que se articula el escrito de interposición no puede tampoco prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente pretende obviar la definición contractual de los riesgos objeto de cobertura que se hacía en el correspondiente condicionado general por él suscrito al entenderla limitativa de derechos y carente, en consecuencia, de las exigencias específicas que al respecto exige el art. 3 LCS, eludiendo que la Sentencia recurrida, ya desde su primer Fundamento de Derecho insiste en que "las estipulaciones concertadas tanto en las condiciones particulares como en las generales fueron libre y voluntariamente suscritas por los contratantes".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación presentado, se declara firme la Sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, aun cuando fue abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 804/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 741/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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