ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador Dª Esther Martín Castizo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", presentó el día 14 de junio de 2004, escrito de interposición de recurso de casación por interes casacional contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 184/2004, dimanante de los autos 216/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 1 de julio de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a ambas partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de la entidad mercantil "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz" presentó escrito ante esta Sala el 23 de julio de 2004, personandose en concepto de parte recurrente.

    Mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 2004, y previa designación por el turno de oficio, se tuvo por personado al procurador Dª Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de D. Gaspar, en concepto de parte recurrida .

    Se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 473. 2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal habiéndose atendido dicho trámite por ambas partes, mediante escritos de fecha 26 de octubre de 2006 y de 25 de octubre de 2006 respectivamente. El Ministerio Fiscal por medio de escrito de fecha 10 de noviembre de 2006 mostró su conformidad a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC 2000 que, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó e interpuso, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional al haberse aplicado inadecuadamente el art. 19 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de datos de Carácter Personal de vigencia inferior a cinco años, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, así como la aplicación indebida del art.

    9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del Honor, la Intimidad personal y familiar y la Imagen .

  2. - Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía del interés casacional, la preparación del recurso resulta improcedente porque dicho interés casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección de derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del ordinal 3º del art. 477.2 al constituir el objeto del ordinal 1º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    No obstante, siendo que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, indicando en el escrito preparatorio en su motivo segundo como norma infringida el art. 9.3 de la LO 1/82, de 5 de mayo, procede estimar cumplido el requisito exigido por el art. 479.2 de la LEC 2000, al considerarse que en el presente caso la mera cita del precepto constitucional que se invoca como infringido satisface la exposición sucinta a que se refiere el citado art. 479.2 de la LEC 2000, tal y como ya se ha recogido en AATSS, entre otros, de fechas 28 de mayo de 2002, en recurso nº 2304/2001 y 17 de junio de 2003, en recurso nº 118/2003 y 16 de septiembre de 2003, en recurso 766/2003, sin perjuicio de las argumentaciones que en relación a su interposición, posteriormente se formularan.

  3. - No obstante lo antedicho, sin embargo en relación al primer motivo alegado existencia de interés casacional por aplicación indebida del art. 19 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de datos de Carácter Personal de vigencia inferior a cinco años, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, ha de concluirse que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, que exige la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, requisito que esta Sala ha considerado cumplimentado suficientemente en fase preparatoria por la simple cita del precepto constitucional que contemple aquel derecho, lo que constituye un requisito ineludible del escrito de preparación de los recursos de casación que, como este, acceden por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, y por ello no subsanable.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, al examinar la observancia del requisito de indicación o expresión de la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada, que exigen los apartados 3 y 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, para la preparación de los recursos de casación que acceden por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de dicha LEC, respectivamente, ha reiterado (Autos resolutorios de recursos de queja de 13 de octubre, 21 y 29 de diciembre de 2004, y 5 de abril de 2005, en recursos 523/2004, 956/2004, 1188/2008 y 1232/2004 y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1315/2004, 1972/2001 y 2678/2001, entre otros), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial- y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que este requisito tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000

    , en cuanto es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, y que determina, además, el ámbito de la impugnación. Pues bien, esta doctrina, en su esencia, justifica que idéntico tratamiento ha de darse al requisito contemplado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, ya que nada justifica un trato diferenciado del consistente en la indicación de la infracción cometida a que se refieren los apartados 3 y 4 del referido precepto, puesto que el legislador no se lo otorga según se deduce del apartado 1 del art. 480 de la LEC 1/2000, debiéndose destacar la especial relevancia que presenta -al margen ya, dada la clase de procesos en que nos encontramos, de la determinación de la competencia de este Tribunal- de cara a que la Audiencia, o esta Sala por vía de queja en su caso, proceda a la comprobación de que la vulneración constitucional denunciada lo sea respecto a un derecho fundamental de índole sustantiva relacionado con la controversia mantenida en el litigio, lo que, ante el silencio de la parte, no puede presumirse.

    Y así, recientemente, la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación -el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, debiéndose recordar en este punto que el rigor en el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida -en definitiva esto es, con la especialización de su referencia al derecho constitucional, el requisito contemplado en el art. 479.2 LEC 1/2000 - no constituye una novedad en el sistema de recursos extraordinario, puesto que esta Sala, bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya lo declaró contenido ineludible de los motivos de casación alegados en la interposición del recurso, en aplicación del art. 1707 de dicha LEC de 1881, respecto a lo que la STC 214/2003, de 1 de diciembre de 2003, ha declarado que los "presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente", doctrina expuesta por el indicado Tribunal precisamente con relación a un supuesto en el que no se indicó por la parte recurrente en casación el precepto o preceptos que consideraba infringidos; la LEC 1/2000 sólo presenta la novedad a este respecto de adelantar a la fase de preparación, y por ello es exigible en dicho trámite, debiéndose recordar, finalmente, que es también doctrina del Tribunal Constitucional que "la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento del proceso" (STC 343/1993, de 22 de noviembre ).

    Así pues la defectuosa preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de las causa de inadmisión del art. 483, 2, , último inciso, en relación con los arts. 477.2, y 479. 2, de la LEC 1/2000 .

  4. - En relación al segundo motivo alegado interpretación errónea del precepto anteriormente indicado y del art. 9.3 de la LO 1/82, el recurso debe desestimarse, ya que la parte fundamenta su pretensión en que, resulta incompatible la alegación que la sentencia objeto de recurso hace al art. 9.3 de la LO 1/82, sobre cuya base no se precisa probar el daño causado, y el art. 19 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de datos de Carácter Personal, conforme a la cual es preciso probar la causación de daño y declarando la sentencia que ninguna intromisión ilegitima se había producido en los derechos de la personalidad del actor no cabe aplicación de la LO 1/82. Sin embargo tras el estudio del desarrollo argumental del recurso bastante farragoso, debe señalarse que la parte recurrente, aún bajo la formal invocación de infracción legal, propone su particular, parcial y subjetiva apreciación de la prueba practicada, ignorando la intangibilidad del "factum", incólume a la casación, como ajeno al ámbito que le resulta propio, y para ello parte desde una incompatibilidad de preceptos jurídicos, carente de cualquier acreditación y que en todo caso no resultaría válida a los efectos pretendidos, con intención patente por la parte recurrente de que desde esta Sala se proceda a una íntegra revisión del litigio, convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que excede y no es propio del ámbito del recurso de casación. Constituye reiterada doctrina de la Sala la que plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación, cualquiera que sea el cauce de acceso al mismo, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 . El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de os vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales"entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre muchos otros, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 1157/2004, 958/2004, 855/2004, 1077/2004, 1111/2004 y 1153/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 .

    La defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia. La correcta técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, en este caso de precepto constitucional, en relación con la regulación de la LO 1/1982, prescindiendo de la discusión sobre los hechos y sobre la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de una infracción de precepto constitucional y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    Consecuentemente y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede inadmitir el recurso interpuesto, por cuanto la parte recurrente, sobre la denuncia formal del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982

    , parte de una premisa que no resulta ser cierta, y así argumenta la incompatibilidad de las leyes a las que hace referencia, cuando la sentencia objeto de impugnación ya en su primer fundamento precisa en orden al derecho fundamental que se entiende como posible vulnerado el art. 18 de la Constitución así como al art.

    53.2 del mismo cuerpo legal, y de igual forma declara que en el art.1 de la LO 15/99, se hace referencia al honor, intimidad personal y propia imagen. En su fundamento de derecho Octavo de igual forma se declara que la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal implica una manifestación mas de la defensa del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen, con lo que en ningún caso puede apreciarse la incompatibilidad alegada carente de fundamento.

    Pero es mas, muy lejos de considerar la Sentencia hoy objeto de recurso, la ausencia de intromisión ilegitima, declara que desde el momento en que la hoy recurrente conservó y utilizó en contra del actor, datos personales que le correspondían, incumplió el mandato del art. 16 de la LO 15/99 y que además utilizó en su contra en procedimiento judicial, al tiempo que le negaba o le dificultaba su acceso a los mismos, mermandole así sus posibilidades de defensa en el procedimiento laboral en curso quedando por tanto acreditado el daño causado. Lo cual implica que tanto en aplicación de uno u otro precepto jurídico señalado, procede resarcimiento, con lo que ninguna infracción puede apreciarse si no es tras una mutación de los razonamientos jurídicos plasmados en la resolución objeto de recurso

    Por todo ello debe concluirse que para extraer la infracción denunciada se precisa combatir previamente el factum de la Sentencia impugnada, lo que, como ya se ha dicho anteriormente, no es compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya superior función en la que predomina el "ius constitutionis", impide que sea utilizado por la parte para someter a esta Sala exclusivamente la reiteración, al margen de lo argumentado por la Audiencia, de su posición inicial en el proceso.

    Así pues, concurre en el recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC 1/2000 .

  5. - Procediendo, por tanto, la inadmisión del recurso de casación interpuesto debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 184/2004, dimanante de los autos 216/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz., de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición al de las costas del recurso a la parte recurrente, al haber presentado alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ambas partes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación 184/2004, dimanante de los autos 216/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala la presente resolución, a las partes personadas ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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