ATS 30/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2007
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigésimo tercera), en el Rollo de Sala nº 38/05, dimanante del Sumario nº 6/05 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, en la que se condenó a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, multa de 255.176 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Ángel Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Inmaculada Díaz Guardamino por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la misma Ley Rituaria penal.

Por razones de técnica casacional invertimos el orden de estudio de los citados motivos, comenzando por el de quebrantamiento de forma para pasar luego al error de hecho y terminar por el de infracción ordinaria de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por entender que existe en la declaración de hechos probados una intrínseca contradicción.

  1. Se limita el recurrente a denunciar la citada contradicción, sin mayor argumentación al respecto, señalando al acta del juicio oral y a las pruebas personales en él practicadas como fuentes esclarecedoras de la misma.

  2. Hemos tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ).

    Asimismo, hemos mantenido que la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma, según una constante doctrina jurisprudencial, es la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (STS 28-10-2005 ).

  3. En el presente caso, la mera lectura del factum de la sentencia recurrida evidencia, a las claras, la ausencia de contradicción alguna, señalándose con toda precisión como el acusado recoge un paquete procedente de Colombia que contenía 2.421,6 gramos de cocaína, contenido del que tenía conocimiento el recurrente según, de forma razonada y razonable, infiere el Tribunal de la instancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Mantiene el recurrente, de forma escueta, que ha existido tal error, señalándose como determinantes del mismo las declaraciones del imputado y de los agentes que depusieron en el plenario, así como el acta del juicio oral.

  2. Como es de sobra conocido, el error de hecho ha de basarse en lo que se viene a denominar documentos a efectos casaciones, entendiéndose que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes, y que no estén contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. En el presente caso, los documentos a los que se refiere el recurrente y sobre los que, pretendidamente, se ha producido un error en su valoración (declaraciones del acusado y testigos prestadas en el juicio oral recogidas en la correspondiente acta) no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para integrar el concepto de documento a efectos casacionales, al tratarse de un documento intrínseco al propio proceso, que recoge las pruebas personales realizadas en el plenario del mismo y que fueron debidamente valoradas, en virtud del principio de inmediación, por el órgano a quo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicados los artículos 368 y 369.3 (sic., léase 369.6 ), en relación con los artículos 27 y 28, todos ellos del Código penal, y subsidiariamente por inaplicación del artículo 16, en relación con el artículo 368, del mismo texto legal.

  1. Sostiene el recurrente, de forma confusa y amalgamada, por un lado, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena y, por otro, la falta de tipicidad del hecho enjuiciado, toda vez que el acusado no tuvo en su poder el paquete, entendiendo, de forma subsidiaria que por ello, todo lo más, se trataría de un delito en grado de tentativa.

  2. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la tarea de esta Sala, en sede casacional, se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal a quo cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constando, de una parte, la existencia efectiva de las pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto del recurso de casación (STS 11-1-2005 ). Por otra parte, es constante la doctrina de esta Sala que entiende que, dada la amplia configuración que el delito de tráfico de drogas tienen en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de su comisión en grado de tentativa es muy restrictiva (STS 22-5-2003 ), entendiéndose que este ilícito se consuma desde el mismo momento en que se da comienzo al transporte de la droga (STS 11-6-2003 ). En este sentido, hemos afirmado que no es necesario, por tanto, para su consumación que el sujeto o sujetos activos de la acción tenga una posesión inmediata del producto prohibido, bastando con una posesión mediata, como sucede, por ejemplo, en aquellos supuestos, como el presente, de remisión o envío a distancia, en los que el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, ya que la droga, en virtud de ese acuerdo, quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, "siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto"..." (STS 19-2-2003 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración del acusado, la testifical de los agentes intervinientes en la entrega controlada del paquete la pericial toxicológica que determinó la cantidad y calidad de la droga intervenida (2.421,6 gramos de cocaína de una pureza del 80,84%), realizándose en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida un razonada juicio de inferencia que, respetuoso con las exigencias jurisprudenciales al respecto, lleva a dar como probado que el acusado conocía el contenido de dicho paquete.

No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Y, finalmente, aplicando la doctrina antes referenciada en relación a los supuestos en los que es dable la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, se hace patente la inapreciación de la misma cuando, como quedó demostrado en el caso que nos ocupa, existía un conocimiento del contenido del paquete y un acuerdo previo con el remitente del mismo.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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