ATS, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4597A
Número de Recurso852/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 8 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 335/03 seguido a instancia de Dª Teresa contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre despido, que desestimaba la reposición del auto de 25 de enero de 2005.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Zambrana Ruiz, en nombre y representación de Dª Teresa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla de 14 de septiembre de 2005 estima el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de Salud a quien exime del pago de costas a que había sido condenado en la ejecución de una sentencia por despido declarado nulo, y contra la misma recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción.

El primero se plantea en relación con recurribilidad o no de los autos que en la instancia habían condenado a la entidad demandada al pago de las costas, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de diciembre de 2002 . Dicha sentencia inadmite el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, impugnando la tasación de costas practicada en ejecución de sentencia al considerar indebidos los honorarios de letrado.

Advierte el Ministerio Fiscal en su informe que la parte recurrente ahora en casación, cuando impugnó el recurso de suplicación del Servicio Andaluz de Salud no suscitó esta cuestión -que la sentencia ahora recurrida no trata expresamente- con lo que se pretende traer al conocimiento de la Sala una cuestión no suscitada en suplicación. Y plantea la posibilidad de ampliar la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión, incluyendo esta nueva causa y dando traslado de la misma a la parte recurrente.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, el recurso debe inadmitirse en este punto por falta de contradicción atendiendo los diferentes planteamientos de los respectivos recursos de suplicación, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia de contraste el Fondo de Garantía impugnaba los honorarios de letrado por considerarlos indebidos y la sentencia decide en base a los artículo 188.2 y 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, diciendo que se trata de una cuestión que no puede suponer contradicción con lo ejecutoriado ni un punto sustancial no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia. Por el contrario, en el caso de autos la entidad demandada basa su recurso de suplicación en el hecho de que a lo largo del proceso no hubo expresa condena en costas y en que disfruta del beneficio de justicia gratuita, beneficio que le reconoce la sentencia recurrida y del que no disfruta el Fondo de Garantía, recurrente en suplicación en la sentencia de contraste.

El segundo punto de contradicción se centra en la conducta observada por la entidad demandada que la puede hacer merecedora de ser condenada en costas; en este caso no dar cumplimiento a la sentencia que había declarado la nulidad del despido de la actora, propiciando que se tuviera que pedir la ejecución.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30 de junio de 2000 confirmatoria de las resoluciones del Juzgado de instancia que en ejecución de sentencia, habían condenado al Servicio Andaluz de Salud al pago de las costas causadas.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, aunque en este punto también la recurrente se opone en sus alegaciones a la inadmisión del recurso, sosteniendo que en ambos casos la conducta de la entidad demandada es la misma.

Sin embargo eso no es así, pues en la sentencia de contraste la misma entidad aquí demandada había dejado transcurrir el plazo de los tres meses que resulta del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el pago de intereses legales, situación por completo ajena a la sentencia recurrida. Lo que en el presente caso ocurre es que se dictó por el Juzgado auto de 25 de mayo de 2004 (folio 162 de las actuaciones) declarando que la actora había sido readmitida y requiriendo a la demandada para que acreditara el cumplimiento de la sentencia en su totalidad, y así lo hizo dicha parte, presentando escrito en el que sostenía que la sentencia había sido correctamente ejecutada, dando lugar a un incidente resuelto por auto de 6 de octubre de 2004 (folio 193 ) que daba por buenos los descuentos efectuados y por ejecutada la sentencia, situación esta que, a su vez, es ajena a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Zambrana Ruiz, en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1833/05, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 335/03 seguido a instancia de Dª Teresa contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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