ATS, 31 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4518A
Número de Recurso4805/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictaron sentencias, en los procedimientos números 451/04, 452/04 453/04, 454/04, 455/04, 456/04, 457/04, 458/04 seguido a instancia de DON David, DON Pedro Enrique, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Eva, DON Luis Carlos, DOÑA Silvia, DON Sebastián, DON José contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, sobre relación laboral indefinida, que estimaron parcialmente las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dichas resoluciones fueron recurridas en suplicación por DON David, DON Pedro Enrique, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Eva, DON Luis Carlos, DOÑA Silvia, DON Sebastián, DON José, recursos que se acumularon siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de septiembre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de DON David, DON Pedro Enrique, DOÑA María Inmaculada

, DOÑA Eva, DON Luis Carlos, DOÑA Silvia, DON Sebastián, DON José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Los trabajadores habían sido contratados el 1-10-2002 por el Ayuntamiento de Mieres, con la categoría profesional de Profesores de instrumentos y materias musicales, mediante contrato a tiempo parcial de obra o servicio determinado, fijando como objeto la impartición de enseñanzas en el Conservatorio durante el curso escolar 2002/2003. El 6-10-2003 volvieron a ser contratados bajo la misma modalidad y para el mismo objeto. Los trabajadores presentarón demandas en reclamación del carácter indefinido de la relación laboral que fueron estimadas parcialmente por las sentencias de instancia que declararón su naturaleza fija-discontinua. En suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de septiembre de 2005

, confirma dichas decisiones al considerar que concurren las notas que definen el trabajo fijo-discontinuo, pues la contratación responde a necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan de forma cíclica, es decir, a intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, por lo que se trata de una relación indefinida de carácter discontinuo encuadrable en el art. 12.3 ET .

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, la parte recurrente insiste en el carácter indefinido de la relación, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de octubre de 2004 (R. 4744/2004 ), que llega a la misma solución que la sentencia ahora impugnada, pues declara que la relación de la trabajadora era indefinida de las previstas en el art. 12.3 ET, si bien en ese caso la demandante y recurrente no discrepaba del fallo más que en el importe de la indemnización fijada por el despido declarado improcedente. La sentencia de referencia se dicta, pues, en un procedimiento de despido iniciado por la actora, que desde el 21-10-1998 hasta el 2-10-2003, había impartido clases para el Colegio demandado como Profesora de inglés, en horario extraescolar, habiendo últimamente realizado otras actividades e impartido clases de la ESO en sustitución de otra trabajadora del centro, recibiendo finalmente el 2- 10-2003 comunicación escrita poniendo fin al último contrato celebrado el 8-9-2003, con una duración prevista hasta el fin de la excedencia de la trabajadora sustituida, por no superación del periodo de prueba. La sentencia de suplicación reconoce que la contratación sucesiva de obra o servicio no resulta adecuada para cubrir necesidades permanentes, como es el caso, al ser las clases de inglés una de las actividades extraescolares ofertadas curso tras curso de forma ininterrumpida, lo que lo evidencia el hecho de que dicha actividad se prolongara en el tiempo a lo largo de cinco cursos académicos con una jornada a tiempo parcial que no sólo se mantiene, sino que se va incrementando sucesivamente. Por eso, la sentencia considera que la relación era indefinida, y que al repetirse en fechas y periodos ciertos, se trata de las previstas en el art.

12.3 ET, -rechazando así su calificación como fija-discontinua del art. 15.8 ET - para concluir que el importe de la indemnización por despido debe calcularse teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el inicio de la relación el 21-10-1998, en proporción a los periodos trabajados y jornada realizada en cada uno de ellos.

De lo que se deduce la falta de contradicción, porque en ambos casos las sentencias reconocen que la relación es de carácter indefinido y encuadrable en el art. 12.3 ET, por lo que la contradicción alegada es inexistente. Por otra parte, los debates planteados son diversos porque en la sentencia recurrida se reclamaba el carácter indefinido de la relación, mientras que en la de contraste se planteó demanda de despido, siendo en esta última la pretensión deducida en el recurso la revisión del importe de la indemnización fijada, mientras que en la sentencia recurrida se reclama que la relación fuera declarada indefinida no discontinua.

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de DON David, DON Pedro Enrique, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Eva, DON Luis Carlos, DOÑA Silvia, DON Sebastián, DON José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2813/04, interpuesto por DON David, DON Pedro Enrique, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Eva, DON Luis Carlos, DOÑA Silvia, DON Sebastián

, DON José, frente a la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 30 de junio de 2004, en los procedimientos acumulados números 451/04, 452/04 453/04, 454/04, 455/04, 456/04, 457/04, 458/04 seguido a instancia de DON David, DON Pedro Enrique, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Eva, DON Luis Carlos, DOÑA Silvia, DON Sebastián, DON José contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, sobre relación laboral indefinida. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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