ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª María Antonieta, D. Juan, Dª Edurne, Dª Mónica, D. Esteban y Dª Ana, presentó el día 9 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 7157/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 12 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 16 y 17 de junio de 2003.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª María Antonieta, D. Juan, Dª Edurne, Dª Mónica, D. Esteban y Dª Ana, presentó escrito ante esta Sala el 24 de noviembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA AURORA IBÉRICA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de junio de 2003, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del apartado B) del motivo primero del recurso de casación, a la parte recurrida personada.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2006 la parte recurrente se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el apartado B) del motivo primero del escrito de interposición, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 se manifestó igualmente conforme con la posible causa de inadmisión del citado apartado B) del motivo primero del escrito de interposición.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dichos recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la resolución recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en un primer motivo de casación que a su vez se divide en dos apartados, el apartado A) en el que se denuncia la infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera emanada en torno al mismo, y el apartado B) en el que se denuncia la infracción del art. 394 de la LEC 2000 (antiguo art. 523 de la LEC de 1881 ), relativo a las costas procesales. El apartado A) del motivo primero se fundamenta en el hecho de que se ha infringido el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en tanto que reconociéndose expresamente por la resolución recurrida que las condiciones limitativas no estaban firmadas, no es posible entender como hace dicha resolución que la firma del documento obrante al folio 61 de las actuaciones (condiciones particulares), supongan la aceptación expresa de las citadas condiciones limitativas, las cuales conforme al citado art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro requieren una aceptación específica y por escrito por parte del tomador del seguro.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el apartado B) del motivo primero del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito al plantear una cuestión que excede de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringido el art. 397 de la LEC 2000 (antiguo art. 523 de la LEC de 1881 ), relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Por lo que respecta al apartado A) del motivo primero del recurso de casación procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el apartado B) del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el apartado A) del motivo primero del citado escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta, D. Juan, Dª Edurne, Dª Mónica, D. Esteban y Dª Ana, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 7157/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, respecto a la infracción alegada en el apartado B) del motivo primero del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Antonieta, D. Juan, Dª Edurne, Dª Mónica, D. Esteban y Dª Ana, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 7157/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 74/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, respecto a la infracción alegada en el apartado A) del motivo primero del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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