ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 406/04 seguido a instancia de Jose Ángel, Patricia, Luis, María Virtudes, Estíbaliz, Fidel, Nieves, Amanda, Antonio, Luis Andrés, Plácido, Gregorio y Margarita contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., sobre Despido, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. y Jose Ángel Y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de octubre de 2005, que desestimaba sendos recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado D. Arturo García-Tizón López en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y con fecha 29 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Carles Frigola Barrios en nombre y representación de Amanda, Antonio, Luis Andrés, Plácido, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias invocadas de contraste y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los once trabajadores demandantes habían prestado sus servicios por cuenta de la demandada Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima Estatal, mediante sucesivos contratos temporales, con la antigüedad y categoría que consta en el inalterado relato fáctico de instancia, y fueron cesados el 9-5-2004, tras el proceso de consolidación de empleo para la provisión de plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV, Operativos, convocado por Resolución de 3-4-2003, en el que todos ellos participaron sin conseguir una puntuación suficiente. Los actores solicitaban en sus demandas la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de los despidos, siendo apreciada esta última petición por la decisión del Juzgado de lo Social. Contra dicha sentencia recurrieron ambas partes en suplicación. La demandada, alegando la validez de los ceses y en su defecto, el carácter indefinido y no fijo de la relación laboral, que se rechazar por la Sala en virtud del carácter privado adquirido por dicha entidad tras su conversión en SA por la Ley 24/2000 ; y la demandante, para insistir en la nulidad de los despidos por considerar que fueron adoptados por razones organizativas sin observar el procedimiento del art. 51 Estatuto de los Trabajadores (ET), pretensión que igualmente se deniega por la Sala al no apreciar propósito de reorganización alguno en la demandada, sino la voluntad -que no oculta la entidad demandada- de seguir actuando como empleadora pública, haciendo uso de la posibilidad que antes tenía de prolongar los contratos de interinidad por vacante hasta su cobertura reglamentaria, causa de extinción que habría sido válida de no haberse convertido los contratos por tiempo indefinido, por la razón señalada anteriormente. Contra dicha sentencia recurrieron ambas partes en casación para la unificación de doctrina, no obstante lo cual, el recurso de la demandada no puede ser examinado toda vez que las sentencias de contraste invocadas en formalización no fueron citadas en preparación (al margen de que tampoco hayan sido aportadas con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ), lo que determina la falta de idoneidad de las mismas para basar el juicio de contradicción pues es doctrina unificada de esta Sala que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", así, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03).

SEGUNDO

Por su parte, la demandante reitera en su recurso la nulidad de los despidos por infracción de los arts. 51, 52 y 53 ET, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de febrero de 2003 (R. 3493/2002 ) que, en lo que aquí interesa, desestima el recurso planteado por las entidades demandadas Ciudad Autónoma de Ceuta y PROCESA, en un caso de extinción de los contratos de nueve trabajadores que prestaban servicios en Centro de Acogida de Menores de San Antonio, y que habían sido declarados indefinidos - aunque no fijos de plantilla- desde el 1-6-2001, por sentencia firme anterior. El cese de dichos trabajadores se produjo el 31-12-2001, "por expiración del tiempo convenido", habiendo procedido PROCESA, a extinguir por la misma razón los contratos temporales de al menos otros 139 trabajadores, para promover con posterioridad la creación de catorce cooperativas laborales independientes, siendo la conformación de las mismas, los gastos de constitución, gestión de su formación, etc, por cuenta de la citada entidad, sin que conste la existencia de capital propio de las cooperativas ni desembolso de capital por parte de los cooperativistas. Una vez constituidas, la Consejería de Hacienda de la citada Ciudad Autónoma llevó a cabo directamente la adjudicación pública de los servicios a las citadas cooperativas, todo lo cual evidencia, a juicio de la Sala, que el cese de los actores obedeció realmente a un proceso de reorganización de la forma de prestación de los servicios de los centros de menores, y que se hizo por razones económicas y organizativas, aunque éstas no fueran alegadas, siendo por ello el supuesto subsumible en el art. 52 .c), por lo que al no haberse cumplido los requisitos de comunicación previa y puesta a disposición de la indemnización exigida en el art. 53 ET, debe confirmarse la nulidad de los despidos declarada en la instancia.

A la vista de lo expuesto se desprende la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En este caso dichas identidades no concurren pues en la sentencia de contraste las plazas de los actores son amortizadas en el marco de un proceso reorganizativo para la gestión de los servicios de manera descentralizada, a través de las cooperativas que a continuación se constituyen con los mismos trabajadores que han sido cesados, circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida en la que no se aprecia propósito alguno de reorganización por parte de la entidad demandada.

Las alegaciones presentadas por la parte demandante en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar la falta de contradicción apreciadas por la Sala, por lo que, no habiendo presentado la entidad demandada las suyas en el plazo establecido para ello, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la entidad demandada y recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas a la otra recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado D. Arturo García-Tizón López, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y por el Letrado D. Carles Frigola Barrios en nombre y representación de Amanda, Antonio, Luis Andrés

, Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 4850/05, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. y Jose Ángel Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 406/04 seguido a instancia de Jose Ángel, Patricia, Luis, María Virtudes, Estíbaliz, Fidel, Nieves, Amanda, Antonio, Luis Andrés, Plácido, Gregorio y Margarita contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR