ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:45A
Número de Recurso948/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MÚSICA TOTAL, S.L." y "NOU DISC, S.A." presentó en fecha 11 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el Rollo de apelación nº 395/2000, dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 51/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso de casación intentado, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 31 de marzo de 2003.

  3. - El Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de "MÚSICA TOTAL, S.L." y "NOU DISC, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2005, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de "POLYGRAM IBÉRICA, S.A.", "DRO, S.A.", "WARNER MUSIC SPAIN, S.A." y "BMG ARIOLA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2003, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación al deducirse de la prueba pericial y de la ejecución provisional de la Sentencia que el procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento era superior a los veinticinco millones de pesetas y que el recurso presentaba interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, denegándolo por el cauce del ordinal 2º del citado precepto. Recurrido en queja dicho Auto, dicho recurso se centró única y exclusivamente en la denegación del recurso por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que constituyera su objeto, como no podía ser de otra forma, la preparación por el cauce del ordinal 3º del reiterado precepto. Como consecuencia de ello se dictó Auto de esta Sala de fecha 15 de julio de 2003, el cual desestimó el recurso de queja confirmando la denegación preparatoria de la Audiencia en relación con el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Ya en dicha resolución se hacía referencia a la imposibilidad de resolver con relación al acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, remitiendo a la fase de admisión para comprobar si el acceso por dicha vía era improcedente.

    Pues bien, utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio de menor cuantía sobre propiedad intelectual, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, habiéndose seguido desde un inicio como de cuantía indeterminada, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Tercero del Auto de fecha 15 de julio de 2003 por el que se desestimó el recurso de queja, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Argumenta la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas a la vista de la prueba pericial y de la ejecución provisional de la sentencia. Tal argumento no es admisible ya que con ello lo pretendido por la parte recurrente es elevar la cuantía del procedimiento al alza, eludiendo la cuantía fijada desde un inicio por las partes sin discusión al respecto, pretendiendo concretar a posteriori la cuantía no fijada en su momento, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recursos 591/2003 y 894/2003, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003 y 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MÚSICA TOTAL, S.L." y "NOU DISC, S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el Rollo de apelación nº 395/2000, dimanante de los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al nº 51/1997 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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