ATS, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 115/04 seguido a instancia de Dª Daniela, Dª Irene, Dª Patricia, Dª María Inés, D. Lorenzo y Dª Diana contra CLECER UTE, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Emilio de Castro Marín, en nombre y representación de CLECER UTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de enero de 2006, confirmatoria de la de instancia que había reconocido a los actores el derecho a percibir el plus de peligrosidad por prestar los servicios de limpieza, por cuenta de la empresa demandada CLECER UTE S.A., en dependencias de la Policía Nacional en la provincia de Alava, desestimando así el recurso de suplicación de la citada empresa.

Se basaba el recurso de suplicación en la interpretación que la sentencia de 13 de octubre de 2004 del mismo Tribunal efectuaba del artículo 5, párrafo cuarto del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Vizcaya para los años 2001, 2002 y 2003, sosteniendo que la doctrina contenida en dicha sentencia es de perfecta aplicación al presente caso. Dicha sentencia confirmó la de instancia que había denegado el derecho a percibir el plus de peligrosidad a los actores que prestaban servicios de limpieza en una comisaría de la Ertzantza.

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora desestima el recurso de suplicación al basarse en una norma paccionada distinta, concretamente el párrafo segundo del artículo 18 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Alava, vigente para los años 2003, 2004 y 2005 que difiere en su redacción de la norma anteriormente citada y que -dice la sentencia- lo que pretende es equiparar a los trabajadores de las empresas contratistas de servicios de limpieza con los de la empresa cliente a efectos del devengo de los pluses de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste, precisamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de octubre de 2004 .

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la contradicción es inexistente, al ser distintas las normas pacionadas que cada sentencia interpreta. Dice el recurso que "dada la redacción casi idéntica de los mismos (preceptos convencionales), el resultado interpretativo debía ser en el mismo sentido"; y en ese planteamiento insiste el escrito de alegaciones a la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión. Pero eso constituye el fondo de la cuestión debatida; para acreditar la contradicción debería haberse traído de contraste una sentencia que interpretando el mismo precepto que la recurrida -el segundo párrafo del artículo 18 del convenio actualmente vigente en la provincia de Alava- hubiera llegado a la misma solución que la sentencia de 13 de octubre de 2004, pero la contradicción no se acredita aportando esa misma sentencia que interpreta un precepto distinto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Emilio de Castro Marín, en nombre y representación de CLECER UTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 2217/05, interpuesto por CLECER UTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava de fecha 16 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 115/04 seguido a instancia de Dª Daniela, Dª Irene, Dª Patricia, Dª María Inés, D. Lorenzo y Dª Diana contra CLECER UTE, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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