ATS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2004, en el procedimiento nº 178/04 seguido a instancia de DON Juan Alberto contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y FOGASA, sobre derechos y cantidad, que estimó en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Doña Mónica Ramos García en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor de la sentencia recurrida prestó servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO hasta que cesó en el servicio activo mediante un acuerdo de prejubilación firmado con efectos de 31-12-99, por el cual la empresa se comprometía a abonarle una cantidad anual, pagadera por meses vencidos, en doceavas partes. En el mes de marzo del 2000 el banco le abonó la parte proporcional de participación en beneficios por los doce meses trabajados en el 1999, correspondiente a una gratificación extraordinaria generada a raíz de la fusión del BANCO CENTRAL HISPANO con el BANCO DE SANTANDER, sin que le incrementara con dicho concepto salarial el importe bruto anual reconocido. El 22-4-03 el demandante formuló una reclamación extrajudicial para interesar el abono de las diferencias devengadas, la cual fue desestimada. Presentó la papeleta de conciliación el 23-2-04, que se celebró con el resultado de sin avencia, y posteriormente demanda solicitando el pago de 10.681,02 euros en concepto de diferencias devengadas durante el periodo 1-1-00 a 31-1-04, sobre la base de que la asignación anual concertada debía incrementarse con el importe de las pagas de participación en beneficios. El juzgado consideró que se trataba de una obligación de tracto sucesivo y estimó parcialmente la demanda aplicando el plazo de prescripción de un año respecto de las cantidades devengadas con anterioridad al 22-4-03, por lo que condenó al banco a pagar lo reclamado por el periodo comprendido entre abril de 2002 y enero de 2004. La Sala de suplicación desestima el recurso de la parte demandada en el entendimiento de que la situación derivada del acuerdo de prejubilación, no constituyendo formalmente una mejora voluntaria, debe ser considerada unitariamente "y no de forma fragmentaria, al constituir su razón de ser la ulterior jubilación [...]", lo que determina que sea aplicable el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS ; aunque mantiene íntegramente el fallo de instancia al haberse aquietado el actor con ese pronunciamiento.

El banco SANTANDER CENTRAL HISPANO interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que estaba prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, no solo las anteriores a los doce últimos meses, para lo cual citaba de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 2004 . Subsidiariamente, pretendía que se declarase la prescripción de las cantidades anteriores en un año a contar desde la última reclamación formulada por el actor. Al formular alegaciones manifiesta que desiste de la primera materia de contradicción y mantiene la petición subsidiaria, respecto de la cual alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 . Ha sido dictada asimismo en un proceso sobre reclamación de incremento de la asignación anual y abono en concepto de diferencias por el periodo 1-5-02 a 30-4-03. El actor había firmado el pacto de prejubilación con fecha 31-5-99 y el acto de conciliación sin avenencia se celebró el 2-6-03. La Sala desestima el recurso del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y confirma el fallo de instancia estimatorio íntegramente de la demanda, porque el propio actor ya había limitado su pretensión a la última anualidad y tratándose de un contrato de tracto sucesivo no se ha vulnerado el art. 59.1 ET .

En relación con esa sentencia, las SSTS de 25-4-2006 (R. 4219/04), 16-5-2006 (R. 4223/04), 30-5-2006

(R. 4228/04 ) y 7-6-2006 (R. 4224/04), entre otras, han desestimado por falta de identidad el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el banco, con el siguiente razonamiento: aunque los argumentos jurídicos que una y otra utilizan son completamente distintos, llegan realmente a la misma conclusión en tanto en cuanto tanto una como otra sentencia reconocen a los respectivos demandantes el derecho a percibir el incremento reclamado con efectos de una anualidad anterior a la fecha de la reclamación: en la recurrida porque su pretensión alcanzaba sólo al año anterior y en la de contraste porque le reconoce el derecho con esa misma limitación. La cuestión es, pues, la misma, pero el resultado también es el mismo; por lo tanto se podría reconocer contradicción en la doctrina, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como quiere en todo caso el art. 217 LPL, cuando exige no solo igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos sino contradicción en los pronunciamientos de las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo se produce en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ).

Por consiguiente, en este recurso ha de estarse al mismo criterio en virtud del principio de unidad de doctrina, lo cual impide además que puedan tomarse en consideración las alegaciones del banco recurrente fundadas en una contradicción abstracta de doctrinas que no se proyecta en los respectivos pronunciamientos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ramos García, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 3253/04, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 15 de junio de 2004, en el procedimiento nº 178/04 seguido a instancia de DON Juan Alberto contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y FOGASA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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