ATS 8/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2007
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, en Rollo de Sala 47/06, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Bilbao, causa PA 28/06, dictó sentencia de fecha 01/06/06, por la que condenó a Juan Manuel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 52.5 euros, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Por Juan Manuel, representado por el procurador D. Luis Gómez López-Linares, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia invocando como motivos: 1) Al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2) Al amparo del art.849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. 3) Al amparo del art.850.3 de la LECrim, por quebrantamiento de forma.

4) Al amparo del art.5.4 de la LECrim, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y al proceso con garantías y en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Funda su denuncia el motivo en las manifestaciones de los agentes de policía actuantes acerca de la transacción que observaron, en relación con la afirmación contenida en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de que dichos testigos afirmaron en el acto del juicio y sin ningún género de duda haber visto la transacción a pocos metros; se alude a que la declaración de uno de ellos es contradictoria y a que el otro testigo no supo responder de qué color o cuantía era el billete entregado, lo que permite albergar serias dudas sobre lo que vieron los agentes: si un billete, varios u otro tipo de papeles.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento "literosuficiente" que contradiga un elemento de hecho incorporado al "factum", sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquél. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-05 ).

  3. El error que denuncia el recurrente viene referido a una afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia no en el factum, las manifestaciones de los testigos no son documentos, y el relato de hechos probados dice que el acusado vendió la cocaína incautada por una cantidad indeterminada de dinero. No se constata el error en la apreciación de la prueba que ampara el art.849.2 de la ley como motivo de casación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que la equivocación se produce en relación con la falta de apreciación de la circunstancia de toxicomanía, puesto que el acusado manifestó que desde hacía unos cinco años no consumía prácticamente pero a veces sí lo hacía, reconociendo un consumo esporádico en sus declaraciones y constando en autos un informe del Servicio de Drogodependencias y Salud Mental acreditativo de que el recurrente está en un programa de mantenimiento con metadona desde junio de 2000. Por ello el Tribunal se ha equivocado al no apreciar la circunstancia alegada.

  2. El acusado manifestó que no consumía desde hacía cinco años y que sólo lo hacía esporádicamente. El informe referido en el motivo manifiesta que el acusado se encuentra en el programa de mantenimiento con metadona, realizando semanalmente controles en orina y manteniéndose abstinente de sustancias. La Sala de instancia ha valorado esta ausencia de consumo sin incurrir en error alguno para rechazar que concurra la atenuante pretendida pues es claro que para la atenuación sería preciso acreditar alguna clase de disminución relevante de la capacidad de culpabilidad ( STS 18-3-05 ) lo que aquí no acontece.

Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.850.3 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa, concretamente la cuestión no resuelta es que uno de los agentes afirmó que el comprador se colocó el envoltorio en la oreja y también tenía un cigarrillo en la oreja y, sin embargo, en el atestado policial no se hizo constar esa circunstancia del cigarrillo sin que el testigo supiera dar razón de porqué no se recogió ese detalle en el atestado, todo ello en relación con la afirmación del acusado de que se encontró con una persona a la que dio un cigarrillo. Y argumenta en orden a las dudas que sobre la comisión del hecho todo ello supone.

  2. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar art.851.3 es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 13-10-04 ).

  3. Los extremos que plantea el recurrente no versan sobre cuestiones jurídicas sino que muestran su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala de instancia. El análisis del recurrente discrepante del de la Sala de instancia sobre la trascendencia o el contenido de los testimonios es materia ajena al vicio formal denunciado como lo es el extremo fáctico atinente a si el comprador llevaba un cigarrillo en la oreja.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art.5.4 de la LECrim por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y al proceso con garantías y en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

  1. Alega el recurrente, como ya apuntó en otros motivos, que en el acta de juicio oral no se han transcrito cuestiones esenciales en las declaraciones del acusado y los testigos y cuya ausencia ha podido mediatizar gravemente la decisión del Tribunal y menoscaba las posibilidades de revisión de la sentencia. Y se refiere a la cuestión del cigarrillo antes expuesta así como al extremo relativo al billete supuestamente entregado.

  2. Lo que los jueces valoran para formar su convicción sobre los hechos acaecidos es aquéllo que ven y escuchan durante la práctica de las pruebas, no lo que con mayor o menor acierto y detalle el actuario haga constar en el Acta del Juicio. En este punto debe quedar meridianamente claro que el Tribunal sentenciador no está condicionado para redactar la declaración de hechos probados por el contenido del Acta, en la que el Secretario del Tribunal "hará constar sucintamente cuanto importante hubiese ocurrido" en el Juicio ( art. 743

    L.E.Cr .), sin necesidad, por lo tanto, de dejar constancia de los pormenores de lo que en la Vista acontezca. Los jueces efectuarán la valoración de las distintas pruebas practicadas a su presencia conforme a lo que aquéllos hayan percibido por sí mismos, pues justamente en esto radica la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio de que habla el art. 741 L.E.Cr ., por más que en el Acta no quede constancia exacta y literal, completa y detallada de la práctica y desarrollo de las pruebas (lo que ni exige la ley, como hemos visto, ni resulta físicamente posible en la mayoría de los casos), pues la experiencia nos demuestra que en demasiadas ocasiones, ni en el Acta se registra la totalidad de lo manifestado, ni tampoco concuerdan exactamente lo declarado con lo que figura en el documento, lo que, por lo demás, es perfectamente comprensible dada la deficiente mecánica con que se desarrolla esta labor. La función que corresponde a esta Sala Segunda como Tribunal de casación consiste en verificar que los elementos fácticos que figuran en la sentencia son el resultado de la actividad probatoria válida practicada en la instancia, siendo suficiente para ello comprobar que en el Acta consta que se ha practicado prueba testifical o de cualquier otra clase acerca de tales extremos, pero sin que le esté permitido revisar la valoración de dichas pruebas ni sustituir el resultado valorativo alcanzado por los jueces a quibus por otro diferente so pretexto de "diseccionar" el contenido del Acta oficial para constatar la milimétrica exactitud entre el "factum" y el repetido documento (véanse SS.T.S. de 11 de junio de 1.999 y 16 de mayo de 2.000, entre otras ). Debe subrayarse, asimismo, que el Tribunal juzgador valora la prueba en su conjunto y que ante datos o extremos contradictorios la competencia soberana de ponderar "en conciencia" dicha prueba, le permite otorgar su credibilidad a aquéllo que, en virtud de la inmediación, le merezca mayor garantía de veracidad ( STS 18-2-02 ).

  3. Visto lo cual, no sólo carece de la trascendencia pretendida la denuncia del recurrente en orden a los derechos y principios que invoca, pues el Tribunal presenció la práctica de las pruebas y conforme a su percepción ha resuelto sobre los hechos, independientemente de la mayor o menor corrección del acta, en cualquier caso firmada por los intervinientes en el acto de juicio; sino que estas pruebas acreditan de modo suficiente la comisión del delito pues no sólo los testigos dijeron haber presenciado la entrega de la sustancia, sino que sin perder de vista a los intervinientes en la transacción, los interceptaron, dándose la circunstancia de que el comprador tenía en su poder una papelina de 0,198 grs de cocaína con una pureza de 78,6% y el recurrente un envoltorio con 0,158 grs de la misma sustancia e idéntica pureza -78,6%- además de 0,99 grs de hachís y 604 euros. Todo ello acreditado por prueba testifical y pericial. En consecuencia la conclusión del Tribunal sobre la realidad de la transacción está fundada en indudable prueba incriminatoria, que la sentencia expone y analiza razonada y razonablemente incluyendo las explicaciones del acusado sobre lo ocurrido, con independencia de que el comprador llevara o no un cigarrillo en la oreja, se plasmara o no esta circunstancia en el atestado -la cual, por otro lado, pese a su relevancia a juicio del recurrente, no se mencionó siquiera por el mismo en su declaración ante el Juez instructor- y los agentes pudieran o no determinar qué cantidad de dinero entregó el comprador al recurrente a cambio de la sustancia, puesto que el propio Tribunal se refiere a una cantidad indeterminada de dinero.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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