STS 295/2002, 18 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1093
Número de Recurso1451/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución295/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanjuán Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Mostoles incoó procedimiento abreviado con el nº 76 de 1.998 contra Pedro Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 10 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En hora no determinada de la mañana del día 12 de mayo de 1.998 el acusado Pedro Miguel , nacido el día 16 de agosto de 1.981, de 16 años de edad y sin antecedentes penales, puesto previamente de acuerdo con dos personas no identificadas y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigió a la calle Nuestra Señora Angustias del Parque Guadarrama de la localidad de Móstoles, y allí, con una herramienta adecuada, cortó la cadena de la puerta de entrada del chalet que constituía el domicilio de Bernardo y penetró en su interior, donde igualmente cortó la cadena del ciclomotor marca Vespino color negro con número de bastidor NUM000 , tasado pericialmente en la cantidad de 30.000 pesetas, marchándose a continuación del lugar sin que el ciclomotor se haya recuperado. Los daños causados en el chalet no han sido tasados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a Bernardo en la cantidad de 30.000 pesetas por el ciclomotor sustraido y no recuperado y en la cantidad en la que se tasen los daños causados en el chalet de su propiedad. Firme que sea esta resolución procédase a tasar el importe de los daños causados en el chalet propiedad de Bernardo . Firme que sea esta resolución requiérase a los equipos técnicos que están al servicio de los Jueces de Menores, la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le imputa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Por Auto de 21 de febrero de 2.000, se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Aclarar el antecedente primero de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.000 en el sentido de sustituir la frase "solicitando se impusiera la pena de cinco años de prisión para Ignacio y la pena de un año de prisión" por la siguiente "solicitando se impusiera al acusado Pedro Miguel la pena de un año de prisión.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley de infracción de precepto constitucional, por el acusado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, falta de expresión clara y terminante de los hechos probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) condenó al acusdo, Pedro Miguel , de dieciseis años de edad en la fecha de autos, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 241.1 y 2 C.P. tras declarar probado que aquél "puesto previamente de acuerdo con dos personas no identificadas y con intención de obtener un beneficio económico, se dirigió a la calle Nuestra Señora Angustias del Parque Guadarrama de la localidad de Móstoles, y allí, con una herramienta adecuada, cortó la cadena de la puerta de entrada del chalet que constituía el domicilio de Bernardo y penetró en su interior, donde igualmente cortó la cadena del ciclomotor marca Vespino color negro con número de bastidor NUM000 , tasado pericialmente en la cantidad de 30.000 pesetas, marchándose a continuación del lugar sin que el ciclomotor se haya recuperado".

SEGUNDO

El recurrente formula un motivo de casación por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º L.E.Cr., denunciando falta de claridad en los Hechos Probados y que se encuentra íntimamente relacionado con el primer motivo del recurso que se articula por la vía del art. 849.1º por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 237 C.P., razón por la cual los examinaremos conjuntamente.

La esencia de ambos reproches estriba en que el "factum" de la sentencia consigna que el acusado violentó la entrada al chalet de la víctima cortando la cadena de la puerta, y que igualmente cortó la cadena del ciclomotor, pero en ningún momento establece como hecho probado que saliera de la casa con el vehículo ni que se hubiera apoderado del mismo. Esta descripción constituiría el defecto de forma denunciado por falta de claridad y el de infracción de ley al no resultar posible la subsunción de los hechos atribuidos al acusado en el tipo de robo aplicado por no concurrir el elemento esencial del "apoderamiento" que requiere el art. 237 C.P.

La laguna de que adolece la declaración probatoria en relación a la muy específica omisión que expone el recurrente, queda no obstante subsanada de modo incuestionable por el contenido global de la sentencia, de la que sin la menor duda se desprende que los hechos imputados al acusado por el Ministerio Fiscal que fueron objeto de la prueba y que finalmente le imputa el Tribunal incluyen también el apoderamiento del ciclomotor que, por lo demás, se incluye como dato de naturaleza fáctica que complementa el relato histórico en el fundamento de derecho primero, que explícitamente señala que "el acusado .... cogió contra la voluntad de su dueño un ciclomotor vespino y para ello entró en el chalet.....".

La doctrina de esta Sala ha consolidado el criterio, pacífico y reiterado, de que el "factum" de la sentencia puede legítimamente quedar integrado con datos o elementos de hechos que con tal carácter se consiguen en la motivación jurídica de aquélla, por lo que, en el supuesto examinado queda definitivamente completado con el dato mencionado, y ello conlleva la desestimación de los reproches formulados, pues ni la narración resulta incomprensible, ni existe "error iuris" en la calificación jurídica efectuada en la instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 C.E., alegando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente de que fuera el acusado la persona que se llevó la moto de la casa de la víctima, pues el dueño del ciclomotor no estaba presente cuando se produjo la sustracción y su testimonio se redujo a declarar que identificó la rueda de su moto en poder del acusado, y, por otro lado, que la testigo que presenció la sustracción no identificó al acusado como la persona que vio salir del chalet con el vehículo sustraido de su interior.

La invocación en trámite de casación de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando en la instancia no se haya practicado prueba de cargo suficiente, válidamente allegada y racionalmente valorada que acredite la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, si bien la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que se practicaron, según lo dispuesto en los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. En el supuesto examinado la sentencia recoge en el fundamento de Derecho Segundo la motivación fáctica de los hechos declarados probados en relación con el autor material de la sustracción. En primer lugar menciona la declaración del dueño del vehículo sustraido, quien testificó que acudió al domicilio del acusado al que éste llegó con una rueda que pertenecía a su vespino y que el acusado le dijo que si retiraba la denuncia le devolvería el ciclomotor. Debe destacarse que esta prueba testifical no es un testimonio de referencia, ya que el testigo compareciente declaró ante el Tribunal lo que vio y escuchó directa y personalmente por su propia percepción, habiendo estado presente el testigo "referido" con posibilidad de contradecir aquel testimonio lo que otorga a éste carácter de prueba valorable por el juzgador para establecer la participación del acusado en la sustracción del ciclomotor aunque no sea una prueba directa del concreto hecho del apoderamiento.

Junto a ésta, la Sala sentenciadora ha contado con la declaración de la testigo, Dña. Andrea , en relación a la identificación de la persona que sacó la moto del chalet de su propietario. Sobre esta testigo, el recurrente sostiene que no reconoció al acusado como la persona autora del hecho, aludiendo al contenido del Acta del juicio. Pero el Tribunal, por contra, subraya en la fundamentación jurídica, al momento de valorar las pruebas practicadas, que la Sra. Andrea "manifestó que la persona que vio en el Juzgado era el que se había llevado la moto, y resulta que esa persona es el hoy acusado". Y añade: "Por la Defensa se ha indicado que la testigo manifestó que el chico que reconoció en el Juzgado era uno de los cuatro que estaban junto al chalet, por lo que no identificó al que se llevó la motocicleta; sin embargo, la testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal (aunque no conste en el acta), manifestó que la persona que identificó en el juzgado era la que se había llevado la vespino, por lo que ninguna duda tiene este Tribunal sobre la autoría del acusado".

Razonamiento éste que armoniza perfectamente con la declaración efectuada por la testigo ante el Juez de Instrucción, donde expone que no pudo identificar a los otros chicos porque llevaban la cabeza cubierta por el casco, y sólo pudo ver la cara al que se llevaba la motocicleta, de donde se infiere con plena lógica que únicamente pudo identificar a quien pudo ver, es decir, al acusado, que fue quien compareció en calidad de tal en el juicio oral.

El Tribunal practicó diversas pruebas de cargo, válidas y suficientes sobre el extremo fáctico controvertido y sobre esa base probatoria, valoradas con la libertad de criterio que le otorga el Ordenamiento, formó su convicción acerca de la participación del acusado, y en modo alguno cabe aceptar que ese resultado valorativo pueda tildarse de absurdo o irracional, y por ello debe afirmarse que la presunción de inocencia del acusado ha quedado legalmente enervada por la actividad probatoria practicada con todas las garantías.

En este trance, no resulta ocioso hacer algún comentario en relación a las objeciones que opone el recurrene a la motivación fáctica realizada por el Tribunal sentenciador cuando pone de relieve que el Acta del juicio no recoge que la testigo hubiera identificado al acusado en el juzgado instructor como la persona que salió con la moto del domicilio de la víctima, mientras que, por el contrario, consta en dicho documento que la misma testigo manifestó ante el Tribunal que no reconoce al acusado presente en la Sala como la persona que se llevó la motocicleta. Cabe significar que lo que los jueces valoran para formar su convicción sobre los hechos acaecidos es aquéllo que ven y escuchan durante la práctica de las pruebas, no lo que con mayor o menor acierto y detalle el actuario haga constar en el Acta del Juicio. En este punto debe quedar meridianamente claro que el Tribunal sentenciador no está condicionado para redactar la declaración de hechos probados por el contenido del Acta, en la que el Secretario del Tribunal "hará constar sucintamente cuanto importante hubiese ocurrido" en el Juicio (art. 743 L.E.Cr.), sin necesidad, por lo tanto, de dejar constancia de los pormenores de lo que en la Vista acontezca. Los jueces efectuarán la valoración de las distintas pruebas practicadas a su presencia conforme a lo que aquéllos hayan percibido por sí mismos, pues justamente en esto radica la apreciación en conciencia de las prubeas practicadas en el juicio de que habla el art. 741 L.E.Cr., por más que en el Acta no quede constancia exacta y literal, completa y detallada de la práctica y desarrollo de las pruebas (lo que ni exige la ley, como hemos visto, ni resulta físicamente posible en la mayoría de los casos), pues la experiencia nos demuestra que en demasiadas ocasiones, ni en el Acta se registra la totalidad de lo manifestado, ni tampoco concuerdan exactamente lo declarado con lo que figura en el documento, lo que, por lo demás, es perfectamente comprensible dada la deficiente mecánica con que se desarrolla esta labor.

La función que corresponde a esta Sala Segunda como Tribunal de casación consiste en verificar que los elementos fácticos que figuran en la sentencia son el resultado de la actividad probatoria válida practicada en la instancia, siendo suficiente para ello comprobar que en el Acta consta que se ha practicado prueba testifical o de cualquier otra clase acerca de tales extremos, pero sin que le esté permitido revisar la valoración de dichas pruebas ni sustituir el resultado valorativo alcanzado por los jueces a quibus por otro diferente so pretexto de "diseccionar" el contenido del Acta oficial para constatar la milimétrica exactitud entre el "factum" y el repetido documento (véanse SS.T.S. de 11 de junio de 1.999 y 16 de mayo de 2.000, entre otras).

Debe subrayarse, asimismo, que el Tribunal juzgador valora la prueba en su conjunto y que ante datos o extremos contradictorios la competencia soberana de ponderar "en conciencia" dicha prueba, le permite otorgar su credibilidad a aquéllo que, en virtud de la inmediación, le merezca mayor garantía de veracidad. En el caso presente la evaluación unitaria del testimonio de la víctima y de la testigo directa del hecho depredatorio constituyen prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 10 de febrero de 2.000 en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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