ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Beatriz y D. Luis Pedro, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso número 1484/01, sobre justiprecio.

Por Auto de 21 de septiembre de 2005 se ha declarado desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de junio de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con cada una de las fincas expropiadas (artículos 86.2 .b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución judicial impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, adoptado en la sesión celebrada el día 14 de junio de 2001, por el que se fija el justiprecio, entre otros, de los bienes y derechos propiedad de los recurrentes incluidos en el expediente de tasación conjunta correspondiente al Plan Parcial de "Los Sauces" aprobado por el Ayuntamiento de Santa María de Guía, resultando los valores que más adelante se expresan.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, el artículo 41.3 de la LRJCA dispone que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en pesetas), sin incluir el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Finca registral nº Sentencia Expropiado

NUM000 14.257.442 29.995.000

NUM001 3.327.293 4.172.000

NUM002 (incluidas instalaciones) 23.183.512 43.039.000

Derechos arrendaticios 2.224.048 (incluido 5% afección) 4.500.000

En este asunto, esa diferencia no excede de 25 millones de pesetas, habida cuenta que, con arreglo al artículo 41.2 de Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Así, las fincas expropiadas pertenecen a Dª. Beatriz, en tanto que D. Luis Pedro ejercita los derechos arrendaticios de que es titular, siendo así que la diferencia entre las cantidades anteriormente relacionadas respecto de cada una de las parcelas expropiadas y de los derechos arrendaticios también expropiados no alcanza la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), de la mencionada Ley

, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación; siendo revelador que la parte recurrente no haya formulado alegaciones en el trámite de audiencia sobre esta concreta causa de inadmisión sometida a debate.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Beatriz y D. Luis Pedro contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso número 1484/01, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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