ATS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Vigil García en nombre y representación de la entidad mercantil "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.", presentó, con fecha 29 de octubre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación 281/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 695/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el mismo día.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de la entidad mercantil "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A." presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2002, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El procurador Dª Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, D. Raúl y D. Jose Pedro, presentó escrito en fecha 25 de noviembre de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes. Por escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2006, el procurador de los tribunales D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de la entidad mercantil "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A." muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El procurador de los tribunales Dª Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, D. Raúl y D. Jose Pedro, presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2006, mostrando su conformidad a las posibles causas puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio de Menor Cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, a tenor de la cantidad objeto de reclamación.

    El escrito de interposición se articula en sus dos motivos: Infracción por inaplicación del art. 618 del

    C.Civil en relación con los art. 629 y 632 del mismo texto legal, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la donación, al entender la parte que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para su apreciación como son aceptación expresa y por escrito del donatario, así como voluntad inequívoca del donante, debiendo analizarse esta última de conformidad a los actos coetáneos y posteriores de las partes, e Infracción por aplicación indebida del art. 619 del C.Civil en cuanto a la donación remuneratoria y 1807 del

    C.Civil, en cuanto a la pensión vitalicia, al no concurrir el presupuesto necesario de "servicios prestados al donante".

  2. - A la vista del desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición del recurso ha de concluirse, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa, y por tanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que, la parte recurrente justifica su recurso a partir de un ataque de la base fáctica de la Sentencia recurrida, intentando acreditar sus posiciones mediante una nueva valoración de la prueba y, así considera que en ningún caso puede hablarse de pensión remuneratoria al no concurrir los elementos precisos para su apreciación, al faltar la aceptación expresa del destinatario, la cual no consta por escrito y porque no existe una voluntad clara e inequívoca por parte de "Hidroeléctrica del Cantábrico" de obligarse con carácter vitalicio. Pero para ello procede a poner énfasis en aquella prueba practicada que le favorece omitiendo los criterios valorativos recogidos en la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo como son que tras el análisis de la prueba practicada, valorada en su conjunto, y a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada en esta materia por el Tribunal Supremo, concluye que realmente existió aceptación, como acredita el hecho de su satisfacción durante un tiempo mas o menos considerable, que si bien no se hizo constar por escrito opera o puede operar en esta materia como aceptación tácita, admitida por la doctrina jurisprudencial, al no existir en el presente caso duda alguna en el donante sobre su manifestación. De igual forma, y en orden a la falta de contraprestación necesaria para poder hablar de pensión remuneratoria, se declara expresamente por la Audiencia, que en el presente caso queda suficientemente avalada con el cese de los Consejeros hoy cuestionados, que pasaron a tener carácter de Consejeros Honorarios, permitiendo así a la entidad de una manera rápida y beneficiosa incorporar a los nuevos accionistas al Consejo de Administración sin incrementar su número.

    Por tanto, sólo mediante una mutación de las conclusiones fácticas contenidas en el fundamento segundo de la Sentencia Impugnada, podría extraerse la vulneración de las normas que la parte articula como infringidas, lo cual resulta imposible en casación.

    Por todo ello, en los motivos de recurso interpuesto, la parte recurrente invoca la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación 281/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 695/2001del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala a las partes por medio de sus procuradores personados ante la misma. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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