ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2004, en el procedimiento nº 76/03 seguido a instancia de DON Jose Manuel contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre Derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de mayo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jose Manuel en nombre y representación de DON Jose Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda planteada por el actor contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, para la que aquél viene prestando sus servicios como Perito Judicial Diplomado especializado en inmuebles, desde su transferencia por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, llevada a cabo en virtud del RD 141/1977, de 31 de enero. El actor que, en su condición de personal laboral de la Junta de Andalucía, está sometido a su Convenio colectivo, solicitaba que se dejaran sin efecto las órdenes por las que se le requería efectuase tasaciones solicitadas por los Juzgados de Instrucción y de Menores referidas a puertas, ventanas, cristales, cerraduras y persianas por estimar que dichas tasaciones no son de su competencia, sino de la de los peritos con formación en muebles.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de mayo de 2005, estima el recurso interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor, aplicando para ello el criterio establecido por la propia Sala en pleitos anteriores seguidos por las mismas partes, y según el cuál, partiendo de la base de que los peritos judiciales tienen como finalidad cooperar en la ejecución de la prueba pericial definida en el art. 335 LEC, y de que el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía al definir la categoría de Perito Judicial Diplomado, incluye las funciones de realizar el análisis y examen de los bienes inmuebles a valorar para determinar las especificaciones que deben figurar en el informe pericial, y teniendo en cuenta que el art. 334.3º CC incluye entre los bienes inmuebles "todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separase de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto", como las ventanas, cristales, puertas, rejas y cerraduras, hay que concluir que las peritaciones del actor no se limitan a los inmuebles exclusivamente, sino que deben extenderse a los elementos arquitectónicos, decorativos, y constructivos que lo integran, por lo que las peritaciones encomendadas al actor deben considerarse legítimas por estar incluidas en su prestación debida.

El actor acude en casación para la unificación de doctrina, alegando en su escrito de interposición --de redacción confusa y desordenada- dos materias de contradicción con dos sentencias de contraste diferentes. Así, aduce en primer término, infracción del art. 7.1 CC "por aplicación del art. 39 ET, al considerar no operar la doctrina de los actos propios" (sic), lo que a su juicio además quebranta los principios de igualdad (art. 14 CE ) y seguridad jurídica (art. 24 CE ), invocando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 16 de enero de 2001 (R. 92/2000), que resuelve el supuesto de un trabajador que reclama a la entidad bancaria demandada el mantenimiento de su categoría de Gestor Visitador (sustituida después por la de Promotor Comercial), frente al cambio funcional realizado por la citada entidad que lo degradó a la categoría de Administrativo. La sentencia de instancia había desestimado la demanda solicitando el reintegro del actor en la categoría de Promotor Comercial, al entender que ese era un cargo de libre designación y que la remoción o cese en el mismo estaba incluida en las facultades empresariales de movilidad funcional. Por el contrario, la sentencia de suplicación considera que el actor accedió al mencionado puesto mediante concurso oposición a través de un proceso selectivo, por lo que la sentencia concluye que si la empresa renunció en su día a la cobertura de esa plaza por libre designación, también renunció a su facultad de libre destitución, estimando el recurso del actor.

La contradicción no puede ser apreciada pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En este caso, los hechos y los debates planteados son diferentes pues en la sentencia recurrida se trata de un perito judicial que considera que sus funciones se limitan estrictamente a la peritación de los inmuebles, centrándose el debate en suplicación en si cabe incluir dentro de las mismas el examen y valoración de los elementos constructivos integrados en el inmueble o las deficiencias o daños de éste, mientras que en la sentencia de contraste se cuestionan las facultades de movilidad funcional de la entidad demandada en el caso de remoción de un puesto de trabajo de libre designación al que se había accedido mediante concurso oposición.

SEGUNDO

En segundo lugar, el actor recurrente alega la falta de motivación de la sentencia impugnada, invocando en este caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de octubre de 1998 (R. 4382/1995 ), que no fue citada en preparación, lo que determina su falta de idoneidad como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, ya que, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala, y conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", así, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 ). TERCERO.- Finalmente, deben ser rechazadas las alegaciones que realiza la recurrente para fundamentar este segundo punto de contradicción, en relación con determinados documentos que, a su juicio, son fundamentales y que afirma no fueron tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, por carecer dicha pretensión de contenido casacional de unificación de doctrina, pues La Sala ha señalado con reiteración, que la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no pueden ser apreciadas habida cuenta de que el supuesto error de transcripción se atribuye por la misma a la primera sentencia de contraste, y no a la segunda que es la que resulta inidónea como se acaba de indicar, por lo que de nada sirve apelar "al carácter espiritualista de nuestro derecho deducido del art. 3.1 del Código Civil para recurrir a la magnanimidad de este Tribunal" (sic), sin que el resto de las alegaciones sean suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jose Manuel, en nombre y representación de DON Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 2906/04, interpuesto por CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 16 de abril de 2004, en el procedimiento nº 76/03 seguido a instancia de DON Jose Manuel contra CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre Derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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