ATS, 16 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:275A
Número de Recurso953/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de " EL DRAC, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", presentó el día 17 de Marzo de 2.003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 596/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 95/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente. 2.- Mediante Providencia de 24 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 25 de marzo de 2003.

  2. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de EL DRAC, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, presentó escrito el día 28 de marzo de 2.003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  3. - Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2.006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando como infringidos los artículos 538 de la LEC y la Ley de Arbitraje de 1.953 . En cuanto al cauce utilizado por la parte recurrente y previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El motivo que alega la parte recurrente de infracción del artículo 538 LEC 1.881 incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.3 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito preparatorio la infracción de las normas referentes a excepciones procesales y la forma que requiere su resolución, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente para denunciar la incorrecta valoración de la prueba, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - En cuanto a la vulneración que alega el recurrente de la Ley de Arbitraje de 1.953 concurre respecto de la misma la causa de inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa, al no expresarse la infracción legal cometida ( art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3, ambos de la LEC 2000 ).

    En el escrito de preparación la parte recurrente señala que "se considera infringida la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1.953 " sin señalar qué precepto legal considera infringido. Esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 30 de diciembre de 2003, 3 y 10 de febrero, 2 y 9 de marzo, 25 de mayo y 30 de noviembre de 2004, en recursos 3721/2001, 2566/2001, 3250/2001, 2546/2001, 35/2002, 2444/2002, 1713/2001 y 2205/2001 ), en los que se declara que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 6 y 20 de abril de 2004, recaídos respectivamente en recursos 264/2004 y 240/2004, y 5/2004 y 268/2004 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, como las relativas a la competencia territorial, y todas las demás, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica de la sentencia, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos en atención a la cuantía, circunscritos a la vía casacional del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues así lo establece el art. 479.3 de dicha LEC, y también en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos por razón de la materia, pues la existencia de "interés casacional" debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000

    , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas).

    A mayor abundamiento, y a la vista del escrito de interposición, la parte recurrente con la alegación de esta cita genérica pretende que la cuestión litigiosa no se someta a arbitraje lo que no es sino el planteamiento, en los términos que se han establecido anteriormente en el fundamento de derecho Segundo, de una cuestión de carácter procesal, por lo que también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas al no estar personada la parte recurrida.

    5 .- No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 596/2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de " EL DRAC, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA", contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 596/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 95/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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