ATS 430/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2007
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 1.165/2.000, dimanante del sumario nº 1 /2.000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat, se dictó auto de fecha 30 de Octubre de 2.006, por el que se desestimaron los artículos de previo pronunciamiento invocados por la defensa de Oscar, al amparo del artículo 667 de la LECrim, y por los que se interesaba la declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, ex artículo 65.1º de la LOPJ en relación con los artículos

14.2, 14.4 y 15.1 de la LECrim, así como la nulidad de actuaciones y la declaración de ilicitud de actos de investigación practicados con indefensión para la parte, junto con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con las intervenciones telefónicas, las diligencias de registro y la entrega vigilada.

SEGUNDO

Contra dicho auto fue interpuesto recurso de casación por el procesado Oscar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, invocando como motivo único la vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos

5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, derivado de los artículos 14 de la LECrim. y 24 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Juan, representado por el Procurador Sr. D. Loreno Outeriño Lago.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo de casación se denuncia en exclusiva, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ex artículo 24 de la Constitución, así como del artículo 65.1º.e) y d) de la LOPJ y de los artículos 14.2º y , 15.1º y concordantes de la LECrim .

  1. Al hilo de los hechos contenidos en la conclusión primera del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, alega el recurrente que, tal y como ya interesara de la Audiencia de origen al plantear el oportuno artículo de previo pronunciamiento, la competencia territorial para el enjuiciamiento de estos hechos corresponde a la Audiencia Nacional, según el criterio del "forum delicti commissi", dado que la sustancia estupefaciente fue aprehendida en Francia. Subsidiariamente, invoca la aplicación del apartado d) del artículo

    65.1º de la LOPJ, estimando que los hechos habrían sido cometidos en el territorio de varias Audiencias Provinciales. B) La doctrina de esta Sala establece que el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal debe ser tomado como presupuesto o punto de partida en orden a resolver la declinatoria de jurisdicción (STS de 28 de Septiembre de 2.004 ).

    En relación con la interpretación que merece el artículo 676 de la LECrim tras la reforma operada por la L.O. nº 5/1.995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, por Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala celebrado el 8 de Mayo de 1.998 -recogido, entre otras, en la STS nº 918/1.998- se determinó que, fuera de ese ámbito procesal, el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala Segunda, a través de lo dispuesto en el artículo 848 de la LECrim . Este precepto sólo autoriza el recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias, y únicamente por infracción de ley, en los casos en los que ésta lo autorice expresamente. En el ámbito del procedimiento penal ordinario, el último inciso del artículo 676 de la LECrim especifica que contra el auto resolviendo un artículo de previo pronunciamiento y por el que se haya desestimado la declinatoria de jurisdicción no cabe recurso alguno, salvo el que proceda contra la sentencia, y sin perjuicio de que las partes puedan reproducir al comienzo de las sesiones del plenario, como medios de defensa, los artículos de previo pronunciamiento que se hubiesen desestimado, con la sola excepción de la declinatoria.

    Recuerdan las SSTS nº 1.086/2.006, de 8 de Noviembre, y nº 964/2.006, de 10 de Octubre, que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución, supone: a) Que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) Que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, de modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras, STS nº 183/2.005 ), que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Como ha señalado el Tribunal Constitucional, las cuestiones de competencia atinentes al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad, careciendo por tanto de relevancia constitucional. El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (como señala la STC nº 35/2.000, recogiendo lo ya expresado en la ATC nº 262/1.994 ). Igualmente, en la STC nº 126/2.000 se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, y en ATC de 7 de abril de 1.997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal que el derecho al Juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de excepcional.

    El artículo 65.1º.d) de la LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la competencia objetiva para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes, siempre que dichos delitos sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, y en su apartado e) dicho precepto atribuye a este órgano judicial la competencia para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional "cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles".

  2. Desde un punto de vista formal, ciertamente -tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informela resolución que se impugna no es susceptible de recurso de casación, toda vez que en el auto impugnado el órgano "a quo" ha desestimado una declinatoria de jurisdicción planteada por la parte que hoy recurre, estimándose competente para el enjuiciamiento de los hechos, por lo que, en puridad, frente a dicha resolución no ha lugar a recurso alguno, sin perjuicio del de casación que proceda contra la sentencia que en su día recaiga en la instancia.

    Por otro lado, en cuanto la cuestión de fondo dispone el auto que ha sido recurrido en casación que "aceptando que, en el caso que nos ocupa, tanto Alemania como Francia, hubieran sido competentes, en virtud de la persecución internacional, para interceptar las estatuillas de autos que enviadas desde un tercer país tenían como destino (y destinatarios) España y detener y enjuiciar a quien las portare si el transporte hubiere sido personal, es evidente que tratándose de un envío expedido a un destinatario concreto (Aldeasa), el delito que es siempre un hecho de alguien se consumó tanto en el país de origen por parte de la ignota persona del remitente (que poseyó la droga y la remitió para el tráfico) como en España ya no cuando se recibió en su lugar de destino y para las concretas personas que eran materialmente sus destinatarios, sino cuando se expidió a nombre de Aldeasa, momento en el que (...) los destinatarios tienen ya formalmente la posesión mediata" (F.J. 1º). Como consecuencia de ello, la Audiencia de origen rechaza que estemos ante un delito cometido fuera del territorio nacional y, por ende, que su conocimiento pueda corresponder a la Audiencia Nacional, ex artículo 65.1º.e) de la LOPJ .

    Acertadamente concluye la Sala "a quo" diciendo que "sostener lo contrario, esto es, la tesis defendida por la parte, conduciría a tener que admitir que en todos los supuestos de introducción de droga en nuestro país, sea por la vía del transporte a través de personas, sea por la vía de envíos postales o de otra naturaleza, puesto que el delito se habría cometido también en el país de origen y en los países de tránsito, la competencia para conocer de dichas infracciones penales lo sería siempre de la Audiencia Nacional, lo cual conduce al absurdo".

    Efectivamente, en el caso enjuiciado no concurren los presupuestos de competencia territorial que prevé el apartado e) del artículo 65.1º de la LOPJ, dado que, guiándonos por los hechos objeto de acusación, el delito no se cometió exclusivamente en el extranjero -como preceptúa el artículo en cuestión para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional-, sino que, permitiendo las autoridades francesas, previamente convenidas con las españolas a través de un funcionario policial español desplazado al efecto, que el envío siguiera su curso hasta su destino final, la efectiva incautación de la droga presuntamente tuvo lugar en territorio nacional (concretamente, en el aeropuerto de El Prat de Llobregat).

    Igual rechazo merece la también solicitada aplicación del artículo 65.1º.d) de la LOPJ -que el propio recurrente reconoce planteada subsidiariamente y "per saltum" en esta instancia-, toda vez que tampoco concurren sus presupuestos. Como ya hemos referido, según la conclusión de hechos contenida en el escrito provisional acusatorio, una vez comprobado en Francia que el paquete contenía cocaína, viajó directamente desde este país hasta el aeropuerto de El Prat de Llobregat, lugar en el que se procedió a su entrega vigilada, por lo que no puede concluirse que el delito haya podido producir efectos en el territorio correspondiente a varias Audiencias. La competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes (art. 65.1º.d ) LOPJ) está condicionada, como ya hemos indicado, por dos circunstancias que deben concurrir cumulativamente: la comisión del delito por bandas o grupos organizados y la producción de efectos por el delito en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia "no es el carácter nacional o internacional de la banda que ha cometido el delito, ni el domicilio de sus miembros, ni los desplazamientos que éstos realizasen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, sino la eventual difusión de los efectos del tráfico en territorios pertenecientes a distintas audiencias" (SSTS de 5 de Junio de 2.006 y de 8 de Junio de 2.001 ), lo que no acontece en el presente caso.

    El recurrente trata de trasladar a este Tribunal de Casación el problema legal de la determinación del Juez del caso, cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por ello mismo, no procede sustituir.

    No habiéndose infringido las reglas procesales ni el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 11/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...la oportunidad de haber continuado la AP con el enjuiciamiento, debemos traer a colación la jurisprudencia del Alto Tribunal al respecto, ATS 28-2-2007, en el que en un supuesto similar recoge "aceptando que, en el caso que nos ocupa, tanto Alemania como Francia, hubieran sido competentes, ......
  • AAN 285/2023, 19 de Mayo de 2023
    • España
    • 19 Mayo 2023
    ...en España, que constituiría el eje vertebrador para atraer la competencia de la Audiencia Nacional. Así lo ha mantenido el auto del Tribunal Supremo de fecha 28-2-2007, al expresar que, en el caso enjuiciado, no concurrían los presupuestos de competencia territorial que prevé el apartado e)......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR