ATS, 16 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:233A
Número de Recurso1646/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Consuelo Gomis Segarra en nombre y representación de D. Joaquín presentó, con fecha 29 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación 688/02 dimanante de los autos nº 327/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia. 2.- Mediante Providencia de fecha 30 de mayo de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 3 de junio siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, ante esta Sala no ha comparecido ni la parte recurrente ni recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinaria sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual que de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , declarando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y estimando que la resolución recurrida presenta interés casacional, y desarrolla su recurso en dos motivos; En el motivo primero alega como infringidos los artículos 1542,1544,1588,1214, 1282 del CC 11.3º y 248.3º y concordantes de la LOPJ, y en relación al art. 120.3 de la Constitución . En el motivo segundo declara la infracción del contenido de los artículos 209, 216 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

    Estima la parte que la Audiencia, en la resolución hoy objeto de recurso vincula erróneamente la cuantía del procedimiento a la hora de determinar la retribución por la pericial practicada en el seno de procedimiento contencioso-administrativo, con vulneración de la normativa civil relativa al contrato de arrendamiento de servicios al ser tal la relación contractual existente. De igual forma ignora la incongruencia omisiva de la resolución, al no establecer de forma adecuada la Sentencia las bases para cuantificar la cantidad objeto de condena, declarando que la resolución presenta interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1995,10 de julio de 1997, 15 de marzo de 1985 y 8 de junio de 2000, así como por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en esta materia citando al efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 31 de enero de 2000, Audiencia Provincial de Barcelona Sección 17ª) de 22 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1º) de 22 de febrero de 2000 .

  2. - Cabe precisar en primer lugar, al invocar la parte recurrente como vía para acceder al recurso de casación tanto el art. 477.2.2 como el art. 477.2.3, que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

    En el presente caso, resultando ser que el procedimiento se sustanció en atención a su cuantía a tenor de la cantidad objeto de reclamación (superior al limite legal),esta Sala no va a examinar la existencia del "interés casacional" alegado que debe inadmitirse por aplicación del artículo 483.2, en relación con el artículo 477.3, ambos de la LEC 2.000 al implicar la formulación del recurso de esta forma una defectuosa técnica casacional, sin perjuicio de lo que se señale al analizar el mismo, en cuanto resulte conducente para fundamentar una infracción sustantiva.

  3. - Realizada la precisión anterior, y tras el análisis de los preceptos infringidos y la motivación expuesta, procede declarar en relación al primer motivo que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Así, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente justifica su recurso sobre la base de la infracción del contenido de los artículos 1542,1544,1588,1214, 1282 del CC 11.3º y 248.3º y concordantes de la LOPJ, y en relación a ellos 120.3 de la Constitución, cuando del análisis de la resolución dictada por la Audiencia en ningún caso se extrae que sea objeto de controversia la naturaleza contractual de la pericial practicada, y por tanto las infracciones alegadas en el recurso en ningún caso afectan a la ratio decidendi, centrándose la divergencia de la parte en lo relativo a la valoración realizada por la Audiencia al fijar la retribución correspondiente por la pericia practicada, que solapa mediante las infracciones legales invocadas. Lo cual permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues resulta de su argumentación que se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, se hace supuesto de la cuestión y se pretende en definitiva una revisión de la valoración de la prueba, ya que, siendo objeto de discusión la determinación de la cuantía de honorarios por la pericia practicada, ante la divergencia entre las partes y la confusión que en este orden introduce el propio demandante, así como la ausencia de determinación de retribución, procede la Audiencia con base en el resultado de la prueba practicada y las declaraciones de las partes, valorando todo ello en su conjunto y a tenor de las circunstancias concurrentes y del fin para el cual se realizó la pericia, a fijar las bases para su cuantificación. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una defectuosa técnica casacional en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  5. - En cuanto al segundo motivo alegado, el recurso tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo 483.2.1º inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de los arts. 272,421 y 827.3 de la vigente LEC y 1479 de la derogada LEC, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal pues el ámbito material al que se circunscribe el recurso de casación determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de la reglas que las disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resulte de aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ) .Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - No habiendo comparecido ante esta Sala ni la parte recurrente ni recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

  8. - Ante la indicada falta de comparecencia ante esta Sala, procede que la notificación de este resolución se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de Apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación 688/02 dimanante de los autos nº 327/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y recurrida no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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