ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2137A
Número de Recurso4225/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2004, en el procedimiento nº 46/04 seguido a instancia de DON Cosme contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS), sobre Despido Nulo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2005, que estima parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2005 se formalizó por la Letrada Doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de DON Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El actor venía prestando sus servicios ininterrumpidos desde el 1-6-1996, para la Escuela Oficial de Turismo de Canarias (EOTC), mediante sucesivos contratos administrativos (hasta diecisiete), e incluso sin cobertura contractual, para realizar los trabajos propios, habituales y permanentes, de la Secretaría del referido centro docente (tales como atención al público, registro, entrada y salida de documentación, organización de exámenes, gestión de títulos, expedición de certificados, memorias anuales, etc), con sujeción al horario general aplicable al resto del personal, y al régimen de vacaciones, licencias y permisos, siendo su trabajo coordinado y revisado por el Jefe de Servicios. El día 31-3-2003, el actor planteó reclamación previa en solicitud del carácter laboral e indefinido de su relación que fue desestimada, habiendo presentado la demanda el 12-5- 2003. Por otra parte, con anterioridad al 1-6-1996, el actor había estado vinculado a la demandada mediante sucesivos contratos administrativos y, tras el cese, interpuso demanda de despido que fue declarado improcedente por sentencia firme, optando la demandada por la indemnización. El actor fue cesado el 2-1-2004 verbalmente, por terminación del contrato, contra lo cual planteó demanda de despido estimada por la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad (del art. 24.1 CE ). Contra dicha sentencia planteó la Administración canaria recurso de suplicación, que fue parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de febrero de 2005, por considerar que el despido era improcedente -y no nulo- pues, constatada la existencia de indicios de la vulneración alegada, se invirtió la carga de la prueba hacia la Administración demandada, habiendo ésta dado razones suficientes para descartar la violación del derecho alegado, habida cuenta del transcurso de más de diez meses entre la reclamación de la relación indefinida (31-3-2003) y la fecha del cese (2-1-2004), tiempo durante el cual la Administración demandada estuvo, lógicamente, al corriente de las acciones emprendidas por el actor, a lo que hay que añadir que, a pesar de la reclamación previa planteada, y de la posterior demanda, el actor fue contratado dos veces más antes del cese, lo que, a juicio de la Sala, demuestra que éste no fue acordado por represalia.

Con el fin de hacer valer su recurso de casación para la unificación de doctrina, el actor seleccionó entre las sentencias invocadas en preparación y formalización, la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 31 de enero de 2005 (1043/2004) que, según consta en la certificación emitida por la Secretaría de esa Sala, fue notificada el día 18-2-2005, con lo que no ganó firmeza hasta transcurridos diez días hábiles para recurrir en unificación de doctrina, esto es, el día 4-3-2005, de modo que dicha sentencia no era firme al publicarse la sentencia recurrida, careciendo por completo del valor y eficacia a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues esta Sala ha señalado en numerosas resoluciones que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999; 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003; y autos de 3 de febrero de 2.004, R. 2539/2003; 25 de enero de 2.005, R. 1218/2004; y 29 de marzo de 2.005, R. 603/2004).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en la sentencia de 14-11- 2001 (R. 2089/1999), reiterada por otras posteriores, como por ejemplo en la sentencia de 11-6- 2003 (R. 1062/2002), la selección realizada por el recurrente ha de tenerse por errónea, debiendo ser elegida en su lugar la más moderna de las restantes que sea idónea, y que resulta ser la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 10 de septiembre de 2003 (R. 284/2003). Esta sentencia examina el caso de un trabajador que también estuvo prestando sus servicios para la Consejería demandada desde el 15-2-2995, mediante la formalización de sucesivos contratos administrativos "menores", para la instalación y mantenimiento de equipos informáticos, y demás tareas señaladas en el relato fáctico, y al considerar que lo hacía en régimen de dependencia y ajenidad planteó reclamación previa el 28-5-2002 a fin de que fuera reconocido trabajador laboral indefinido, siendo cesado de forma verbal el 6-6-2002. La sentencia confirma la nulidad el despido declarada en la instancia, debido a que la proximidad temporal de la reclamación de la indefinición del contrato constituye un fuerte indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad, que no ha sido destruido por la demandada, que alegó en su favor la reestructuración del servicio y los escasos días que faltaban para la terminación de la relación por vencimiento del plazo, pues respecto a lo primero no existe rastro en el histórico, mientras que lo segundo resulta irrelevante, aparte de que reclamado la indefinición lo que se alegaba era fraude en la contratación y, en consecuencia, la ineficacia del vencimiento o duración de los contratos.

A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción, pues el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Dicho presupuesto no concurre en este caso, porque de la sentencia recurrida la Administración demandada logra destruir la presunción de vulneración del derecho, debido al transcurso de más de diez meses entre la reclamación de la relación indefinida y la fecha del cese, y porque a pesar de la reclamación previa planteada, y de la posterior demanda, la demandada procedió a contratar al actor dos veces más antes del cese, circunstancias que no suceden en la sentencia de contraste en la que frente al indicio que supone la proximidad existente entre la reclamación y el cese (nueve días), la demandada no acredita la realidad de la reestructuración alegada, ni tampoco que la cercanía del vencimiento del plazo del contrato resulte relevante. Por otra parte, es doctrina de la Sala que, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de DON Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 839/04, interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de abril de 2004, en el procedimiento nº 46/04 seguido a instancia de DON Cosme contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS), sobre Despido Nulo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR