STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:794
Número de Recurso839/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 46/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ernesto contra la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Turismo) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de abril de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, ininterrumpidamente, desde el 01.06.1996, como Titulado de Grado Medio en la Escuela Oficial de Turismo de Canarias (EOTC) en Las Palmas y percibiendo un salario de 63,33 euros, debiendo percibir un salario correspondiente a 127,98 euros /día. Del 01.10.1991 al 31.12.1995 trabajó el actor con sucesivos contratos administrativos, y tras el cese, interpuso demanda de despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social núm.6, por sentencia de 08.03.1996, autos 91/96, y confirmado por la TSJ Canarias, por sentencia de fecha 19.11.1996, Rec. 494/96 , y optando la demandada por la indemnización.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron los siguientes contratos: -01.10.96-31.10.96, contrato menor administrativo cuyo objeto era la Organización de pruebas de evaluación final 1996 y gestión informatizada de la evaluación; -01.11.96 a 30.12.96, contrato administrativo cuyo objeto era Gestión informatizada de la Secretaría de la EOTC y organización de registro de títulos técnicos de empresas y actividades turísticas; - 01.01.97-07.01.97, continuó sin contrato; -28.01.97-30.06.97, contrato administrativo cuyo objeto era Gestión informatizada de la Secretaría de la EOTC y organización de registro de títulos técnicos de empresas y actividades turísticas; -01.07.97-07.07.97, continuó sin contrato; - 08.07.97-30.12.97, contrato administrativo cuyo objeto era Organización de pruebas de evaluación final para la obtención del título de TEAT y corrección informatizada de la evaluación; -01.01.98- 15.01.98, continuó sin contrato; -16.01.98-30.06.98, contrato administrativo cuyo objeto era organización y desarrollo de las pruebas de habilitación para informadores turísticos de la CCAA de Canarias;- 01.07.98-09.07.98, continuó sin contrato; -10.07.98-30.12.98, contrato administrativo cuyo objeto era la organización de pruebas de evaluación final y corrección informatizada de la evaluación; -01.01.99-19.01.99, continuó sin contrato; -20.01.99-30.06.99, contrato administrativo cuyo objeto era la organización y desarrollo de las pruebas de habilitación para informadores turísticos de la CCAA de Canarias; -0107.99-23.12.99, contrato administrativo con objeto de realizar estudio, revisión, actualización y archivo de expedientes de alumnos de enseñanzas especializadas de turismo 1980-1998; -24.12.99-09.03.00, continuó sin contrato y se le abonó en la factura del siguiente contrato; -10.03.00-03.06.00, contrato administrativo cuyo objeto era la gestión y tratamiento de expedientes para la expedición de títulos de TEAT años 90-95; -01.07.00-30.12.00, contrato administrativo para la elaboración de memorias de actividades del año 2000 de la EOTC; - 01.01.001-24.01.01, continuó sin contrato; -25.01.01-30.06.01, contrato administrativo para la elaboración de un estudio de necesidades de formación en el sector profesional de Guías de Turismo de la CCAA de Canarias; -01.07.01-10.07.01, continuó sin contrato; -11.07.01-30.12.01, contrato administrativo contrato administrativo cuyo objeto era la gestión y tratamiento de expedientes para la expedición de títulos de TEAT años 1996-2000; -01.01.02-09.01.02, continuó sin contrato; -10.01.02-30.06.02, contrato administrativo para la asistencia en la organización de pruebas de habilitación de Guías de Turismo Sectorial de Observación de Cetáceos; -28.05.02- 30.12.02, contrato administrativo para la organización de pruebas a que se refiere la resolución 15.11.01; -01.01.03-22.01.03, continuó sin contrato; -23.01.03-23.01.03, contrato administrativo para la elaboración de memoria de actividades del año 2002 de la EOTC; -23.01.03-30.06.03, continuó sin contrato; -30.06.03-01.07.03, contrato administrativo para la organización de pruebas de evaluación final para la obtención del título TEAT; -02.07.03-31.12.03, contrato administrativo para la asistencia en la organización de pruebas de habilitación de Guías de Turismo Sectorial de Observación de Cetáceos. Consta que el actor entre contrato y contrato, estaba varios días sin contrato mientras se le tramitaba el nuevo, realizando las mismas funciones, en el mismo puesto y bajo el mismo régimen que el anterior. TERCERO.- El actor ha venido realizando tareas propias, normales y habituales de la EOTC dependiente de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, tales como: atención al público en general, registrar entrada y salida de documentación de la Escuela, organización de exámenes, gestión de títulos, expedición de certificados, organización y desarrollo de pruebas, memorias anuales, cursos, etc., constituyendo muchas de éstas los objetos establecidos en los respectivos contratos. Hasta el punto de que cuando se realizaban reuniones internas de organización, en las que se organizaba y planificaba el trabajo de la Secretaría de dicha Escuela, el actor también asistía. Disponiendo incluso de contraseña de usuario a efectos de poder acceder al programa de gestión informatizada del registro y realizando diversos desplazamientos fuera de la Isla en representación de esa entidad durante su prestación de servicios. CUARTO.- El actor ha venido desarrollando su trabajo en la Secretaría de la EOTC, desde la fecha que consta en el hecho probado primero, de forma continuada e ininterrumpida en la misma, conjuntamente con el resto de compañeros que en la misma prestan servicios, sin autonomía y sujeto a un horario de 8 a 15h., trabajando en un puesto de la Secretaría de aquella, con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, siendo su trabajo coordinado y revisado, al igual que el resto del personal de la Secretaría, por el Jefe de Servicios, sujetándose a sus órdenes directas y detalladas. QUINTO.- El actor, al igual que el resto de personal que presta servicios en aquellas dependencias, está sujeto al mismo régimen de la EOTC, en cuanto a solicitud y disfrute de vacaciones, permisos y licencias. SEXTO.- El actor al considerar que era trabajador laboral indefinido de la Administración interpuso reclamación previa a la vía judicial en fecha de 31.03.03, siendo desestimada aquélla expresamente en fecha de 18.08.03, habiendo presentado el actor demanda ante el Juzgado Decano de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de 12.05.03 . SÉPTIMO.- El actor fue cesado el 02.01.2004, verbalmente por supuesta terminación del contrato suscrito. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 13.01.2004 el actor interpuso reclamación previa por despido, que no fue contestada por la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ernesto frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE TURISMO) sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del mismo y debo condenar y condeno a la administración demandada a la readmisión inmediata del actor en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 01.01.2004 hasta que la readmisión tenga lugar, y a pasar y estar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias), no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Ernesto , quien ha venido prestando sus servicios profesionales como Titulado de Grado Medio desde el 1 de junio de 1996 para la Consejería de Turismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Enero de 2007
    • España
    • January 9, 2007
    ...la Administración canaria recurso de suplicación, que fue parcialmente estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de febrero de 2005, por considerar que el despido era improcedente -y no nulo- pues, constatada la existencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR