ATS, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dña. Sara y Dña. Clara, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 989/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de septiembre de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -cuya conformidad a Derecho sostienen las recurrentes- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación teniendo en cuenta el contenido económico de la pretensión casacional de cada una de las recurrentes (artículos 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oviedo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 24 de junio de 1.999, que fija el justiprecio de la finca identificada con el número 9 en el proyecto expropiatorio de ejecución de las obras en la zona hípica "El Molinón", término municipal de Oviedo, en la suma de 86.817.000 pesetas (521.780,68 euros) más el 5 por 100 de premio de afección.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido hoy en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2.002 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

CUARTO

En este asunto, la cuantía del recurso, que quedó fijada en la instancia en 72.444.446 pesetas (435.399,89 euros), no excede, para cada recurrente, de 25 millones de pesetas, pues la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -86.817.000 pesetas (521.780,68 euros)-, cuya conformidad a Derecho sostienen las recurrentes, y el justiprecio fijado por la Sala de instancia - 49.196.300 pesetas (295.675,72 euros)-, excluido en ambos casos el 5 por 100 de premio de afección, asciende a 37.620.700 pesetas (226.104,96 euros), cantidad ha de dividirse entre dos con arreglo al artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional citado, pues cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. En este caso, la finca expropiada pertenece a las recurrentes en régimen de copropiedad por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada una de ellas deben presumirse iguales -ex artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil .

Por consiguiente, el valor de la pretensión ejercitada por cada una de las recurrentes se corresponde con la mitad de 37.620.700 pesetas (226.104,96 euros), más el 5 % de premio de afección, lo que arroja una cantidad que no supera la suma de 25 millones de pesetas establecida en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para que la sentencia sea impugnable, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que se trata de un único recurso con una única pretensión económica, pues si bien es cierto que el objeto de valoración es único, por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes -expresamente reconocida por los recurrentes- se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 LRJCA ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (Autos de 9 y 30 de junio de 2.000 y particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, Auto de 17 de julio de 2.000 ).

Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y en último término a este Tribunal.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sara y Dña. Clara contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 989/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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