ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de Doña Sara, presentó con fecha 22 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 274/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición núm. 129/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense.

  2. - Mediante Providencia de 11 de junio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a las partes el 12 y 13 de junio de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 18 de junio de 2003, presentó escrito el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Doña Sara en concepto de parte recurrente; el 28 de enero de 2004 presentó escrito el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz en nombre y representación de "VIDRIO GALICIA, S.L., en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 3 de enero de 2007 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en el que se interesaba su admisión. Con fecha 4 de enero de 2007 presentó escrito la representación procesal del recurrido en el que solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por infracción del artículo 114 apartados 5º, y art. 32.2 ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Decreto de 24 de 1964 ) entendiendo que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que supedita la validez del traspaso al cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el art. 32.2 de L.A.U. de 1964, citándose como Sentencias que recogen esta doctrina, las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 18 de diciembre de 1963, de 22 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993, 22 de abril de 1995, y de 10 de diciembre de 1996 . Citándose igualmente como sentencias que han seguido el mismo criterio jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 26 de octubre de 1995, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 2 de abril de 1998 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, en el primero se alega la infracción del art. 114 apartados 5º y de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Decreto de 24 de diciembre de 1964 ) y art.

    32.2 del mismo cuerpo legal, porque el local objeto de litis no se destinó, durante el año posterior al traspaso, al mismo negocio que venia ejerciendo el transmitente; en el segundo motivo se alega la infracción del art. 394.1 y 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas.

  2. - El recurso, en relación al primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000, esto es de inexistencia de interés casacional.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, lleva a la inadmisión del motivo examinado, dado que, el recurrente, prescindiendo de la base fáctica sentada por la Sentencia impugnada, llega a sus propias conclusiones, y así, lo que pretende según su escrito de interposición del recurso, es que se declare la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio objeto de esta litis, dado que considera que se han vulnerado las normas reguladoras del traspaso, en perjuicio de su derecho de propiedad, frente a lo afirmado por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, que, partiendo de la interpretación restrictiva de las causas resolutorias concluye que el requisito que exige la ley es que el adquirente continúe como mínimo un año en una actividad negocial similar a la que venía ejerciendo el transmitente, teniendo en cuenta en el presente caso que el arrendador autoriza expresamente al arrendatario a cambiar la clase de comercio de venta de muebles por otro giro comercial si así conviniese al desarrollo de sus actividades, con lo que "no parece infringirse la exigencia legal de traspaso apuntada, al tratarse ambos de actividades mercantiles similares con clientela de alto stand y cuya variación ni va contra la voluntad contractual del propietario ni le puede causar perjuicio de ningún tipo..."

    Conviene recordar en este punto que la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 ; en la medida que en ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris".

    Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional. Por todo lo anterior, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito de fecha 3 de enero de 2007, en el trámite de alegaciones del art. 483.3 de la LEC .

  3. - En relación al segundo motivo del recurso de casación, en que se invoca la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC relativos a las cotas procesales, este incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2.2º en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ). En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 274/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición núm. 129/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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