ATS, 27 de Febrero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:1714A
Número de Recurso2824/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Emilio Garcia Guillén, en nombre y representación de PHILIP MORRIS SPAIN S.A. y PARK INTERNATIONAL S.A., presentó con fecha 15 de noviembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 28 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 48/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 10/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificando y emplazando a las partes el 5 de diciembre de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 19 de diciembre de 2003, presentó escrito el Procurador Don Emilio Garcia Guillén, en nombre y representación de PHILIP MORRIS SPAIN S.A. Y PARK INTERNATIONAL S.A., en concepto de parte recurrente; el 16 de enero de 2004 presentó escrito la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de "J.M.C. RESTAURACIÓN S.A.", en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 2 de enero de 2007 la representación procesal del recurrente, presentó escrito por el cual interesa la admisión del recurso. Con fecha 3 de enero de 2007, presentó escrito la representación procesal del recurrido solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso de casación, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia, atendida la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso, a saber, acción de cumplimiento contractual y resarcimiento de daños, en la que no se determinó la cuantía del procedimiento, manifestándose por la parte demandante "que el interés económico del presente litigio, aunque no puede calcularse conforme a ninguna de las reglas de determinación de la cuantía establecida en los artículos 251 y 252 de esta misma ley, supera dese luego la cuantía de quinientas mil pesetas, fijada en el nuevo texto legal como cuantía mínima para la tramitación del juicio ordinario" (Fundamento de derecho Primero del escrito de demanda, folio 10 de las actuaciones de primera instancia), no oponiéndose los codemandados en su escrito de contestación en cuanto a la no determinación de la cuantía (folio 111 de las actuaciones de primera instancia), mostrando su conformidad en cuanto a la clase de juicio ordinario, formulándose reconvención por una de las codemandadas, en la que se solicita la declaración de varios extremos referidos al contrato objeto de la litis y que se condene a la entidad actora al pago de 1.540.685 pts, no planteándose por tanto controversia sobre la determinación de la cuantía como lo evidencia que no se debatiera sobre ello en la audiencia previa celebrada en fecha 27 de abril de 2001, con la consecuencia de que el litigio se siguió desde su inicio como de cuantía indeterminada.

    Por todo lo expuesto ha de considerarse que la cuantía del procedimiento en cuanto a la demanda principal quedó fijada como indeterminada, y en cuanto a la demanda reconvencional no supera el límite legal exigido en el art. 477.2, de la LEC 2000 para acceder a la casación, sin que pueda atenderse la pretensión de las demandadas-recurrentes, que en el escrito de preparación y en el escrito de 2 de enero de 2007 en el trámite de puesta de manifiesto, sostenían que la cuantía del pleito era superior a 150.000 #, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja o de preparación del recurso de casación, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 150.000 #, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender la revisión al alza de la cuantía, ni la concreción de la que no está fijada para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si las recurrentes entienden que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de 150.000 #, deberían haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso. En la medida que en ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la declaración de firmeza de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentados escritos de alegaciones por la partes recurrente y recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PHILIP MORRIS SPAIN S.A y PARK INTERNATIONAL S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 48/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 10/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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