ATS 173/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2007
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 20/06

, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 162/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2006, en la que se condenó a Alicia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuso recurso de casación por Alicia, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Josefa Santos Martín por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 18.2 de la Constitución española.

  1. Alega la recurrente que el auto habilitante de la diligencia de entrada y registro domiciliario estaba insuficientemente motivado al remitirse a una solicitud policial carente de consistencia y concreción.

  2. Como se nos ha recordado en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención en el derecho fundamental queden debidamente plasmados en la resolución judicial, ésta pueda considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias que permitirán con posterioridad la ponderación de las restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone.

    Por otra parte, hemos tenido oportunidad de repetir (por todas, STS 17-11-2005 ) que el sustento de la medida (Cfr. STS de 10-7-2003, nº 1019/2003 ) "no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan sólo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro".

    Y "no es exigible a la Autoridad judicial (Cfr. STS de 27-10-2004, nº 1231/2004 ), verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al Auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales, y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrán una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere en esta clase de actuaciones"». (F. J. 3º).

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa se evidencia lo infundado de la denuncia planteada por la recurrente. En efecto, el auto judicial de 26 de octubre de 2005 (folios 10 y siguiente de las actuaciones) se remite a los indicios delictivos recogidos en la solicitud policial de la diligencia de entrada y registro domiciliario, en donde se expresa claramente como, por las investigaciones llevadas a cabo, se había evidenciado un trasiego de toxicómanos a un determinado inmueble (nº 27 de la calle Gabriel), se había interceptado a uno de dichos compradores, que portaba droga recién comprada, quien así lo había expresado y, siendo acompañado a la Comisaría, de forma voluntaria y espontánea, había reconocido a la acusada en un álbum fotográfico, indicando que el piso en donde ésta procedía a la venta se encontraba en la plata tercera o cuarta, razón por la que se solicitó y obtuvo mandamiento para el registro de ambos domicilios.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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