STS 1231/2004, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:6846
Número de Recurso74/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1231/2004
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delitos de tráfico de drogas, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm instruyó sumario con el nº 3 de 2.002 contra Luis Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 15 de noviembre de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 2 horas del día 20 de julio de 2.002 se efectuó una diligencia de entrada y registro en la Discoteca FUN FACTORY y en su vivienda aneja, sita en la AVENIDA000 de Benidorm, propiedad del procesado Luis Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hallándose en el interior de la vivienda, en el salón, dentro de una lata negra, 13 envoltorios de plástico conteniendo cada uno 100 pastillas de MDMA con un peso total de 351,400 gramos y una pureza media del 17,5% expresada en base, y en el armario de un dormitorio alrededor de 3.000 pastillas de MDMA con un peso de 824,500 gramos y una pureza media del 17% expresada en base. La droga hallada, que el procesado tenía destinada para el tráfico, hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 45.000 euros. Igualmente se halló un revólver del calibre 38 para cartuchos 9 x 20 mm. S&W (38 Smith&Wesson ó 38 Short) con número de serie NUM000, con 5 cartuchos en el tambor, que se encontraba en regular estado de conservación, pero con funcionamiento mecánico y operativo correcto, del que el procesado tenía la disponibilidad, y para el que carecía de la licencia necesaria y 11 cajas de 25 cartuchos de 9 mm. parabellum. En el registro se encontraron también dos permisos de conducción, uno alemán y otro noruego confeccionados con la intervención del procesado que había puesto su fotografía, y que eran íntegramente falsos. Se hallaron igualmente 21.542,9 euros en billetes, así como dos travelers cheques de American Express de 50 euros cada uno, y 45 libras esterlinas, así como un teléfono móvil que no consta que procediera ni empleara para su ilícito tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Luis Carlos, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doble del valor de la droga intervenida, esto es de noventa mil euros (90.000 euros). Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1-2º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinticuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de seis euros. Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Luis Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564-1-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciseis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de la droga así como de los permisos de conducción falsos, del revólver y de la munición intervenidos. Se condena a Luis Carlos al pago de las costas procesales. Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada. Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Dedúzcase testimonio del acta del juicio, de los originales de las cartas obrantes en autos y remitidas por Claudio, de la declaración de éste ante la Juez Instructora del Sumario y de la presente resolución y remítase al Juzgado de Guardia por si las declaraciones prestadas en el plenario por el referido Claudio, por Lorenzo y por Natalia, fueran constitutivos de un delito de falso testimonio. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley: Primero.- Entendemos que la sentencia dictada es contraria a lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J. en relación a los arts. 18.2 y 24.1 de la Constitución Española, y asimismo no se han aplicado los arts. 545 y siguientes de la L.E.Cr. Asimismo entendemos que no se ha aplicado a la sentencia dictada lo preceptuado en el art. 11.1 L.O.P.J. Igualmente se ha vulnerado el art. 297 y siguientes L.E.Cr. en relación a los arts. 714 y siguientes del mismo cuerpo legal; Segundo.- La sentencia dictada es contraria a lo establecido en el art. 34.2 de la Constitución Española en relación al art. 20.2, así como al art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950; Tercero.- Asimismo, y tal y como consta en la documentación adjunta, se ha infringido la ley en cuanto a la valoración de la prueba testifical de Don Claudio, testigo que, caso de haberse practicado las pruebas solicitadas por esa parte en la fase de instrucción y haberse practicado las diligencias necesarias para investigar los hechos denunciados por el Sr. Claudio, habría acudido al acto del Juicio como imputado. Por quebrantamiento de forma: Cuarto.- Tal y como consta en los autos en que comparezco, por esta parte se solicitó en fase instructora una serie de diligencias que no fueron practicadas. Por dicho motivo es por lo que, al solicitar la revocación del Auto de conclusión de sumario, por parte de la Audiencia Provincial de Alicante se acepta y se ordena devolver la causa al Juzgado de Instrucción número 6 de Benidorm para tomarle declaración como imputado a Claudio y cuantas diligencias sean necesarias a la vista de dicha declaración, sin que se haya realizado diligencia alguna de la misma y dictando el mismo día en que Claudio prestó declaración nuevo auto de conclusión de sumario por parte del Juzgado de Instrucción 6 de Benidorm, auto que es nuevamente recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Alicante, motivo por el que, tal y como hemos manifestado anteriormente, hace que se quebrante el derecho al Juez legal predeterminado por la ley, a su imparcialidad y a un proceso con las debidas garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de octubre de 2.004, con la asistencia del Letrado recurrente D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Alicante (Sección Tercera) condenó al acusado como autor de los siguientes delitos: tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P.; falsedad en documento oficial, continuada, de los arts. 392, 390.1º y 74 C.P.; tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º C.P.

Dicho pronunciamiento condenatorio trae causa de los Hechos declarados probados, según los cuales "Sobre las 2 horas del día 20 de julio de 2.002 se efectuó una diligencia de entrada y registro en la Discoteca FUN FACTORY y en su vivienda aneja, sita en la AVENIDA000 de Benidorm, propiedad del procesado Luis Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hallándose en el interior de la vivienda, en el salón, dentro de una lata negra, 13 envoltorios de plástico conteniendo cada uno 100 pastillas de MDMA con un peso total de 351,400 gramos y una pureza media del 17,5% expresada en base, y en el armario de un dormitorio alrededor de 3.000 pastillas de MDMA con un peso de 824,500 gramos y una pureza media del 17% expresada en base. La droga hallada, que el procesado tenía destinada para el tráfico, hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 45.000 euros. Igualmente se halló un revólver del calibre 38 para cartuchos 9 x 20 mm. S&W (38 Smith&Wesson ó 38 Short) con número de serie NUM000, con 5 cartuchos en el tambor, que se encontraba en regular estado de conservación, pero con funcionamiento mecánico y operativo correcto, del que el procesado tenía la disponibilidad, y para el que carecía de la licencia necesaria y 11 cajas de 25 cartuchos de 9 mm. parabellum. En el registro se encontraron también dos permisos de conducción, uno alemán y otro noruego confeccionados con la intervención del procesado que había puesto su fotografía, y que eran íntegramente falsos. Se hallaron igualmente 21.542,9 euros en billetes, así como dos travelers cheques de American Express de 50 euros cada uno, y 45 libras esterlinas, así como un teléfono móvil que no consta que procediera ni empleara para su ilícito tráfico".

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia se alza en casación el acusado, formulando un primer motivo en el que denuncia la violación de los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución, así como de los artículos 545 y ss. y 297 y ss. L.E.Cr. en relación con los arts. 714 y ss. del mismo Cuerpo legal.

Todas estas vulneraciones constitucionales y de legalidad ordinaria que se alegan como fundamento de la censura casacional se vinculan a la ausencia de justificación del Auto por el que el Juez de Instrucción acuerda la entrada y registro. En este sentido, el recurrente señala que la Policía no ha practicado ninguna diligencia que acreditara la veracidad de la "notitia criminis" revelada en Alemania por la persona que formula las imputaciones contra el luego condenado y ahora recurrente. Alega también que la solicitud policial dirigida a la Autoridad Judicial no aporta "documento" (sic) alguno que justifique la posible existencia de la comisión de un delito. Y, se significa, por otro lado que el resultado de la entrada y Registro en modo alguno se ha aportado al plenario siguiendo los principios de inmediatez y contradicción por cuanto el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM001, instructor del atestado y citado como testigo por el Ministerio Fiscal, no compareció al acto del Juicio a ratificar el atestado instruido y dar cumplidas explicaciones sobre las investigaciones realizadas con carácter previo a la solicitud de Mandamiento de Entrada y Registro a la persona de Don Luis Carlos, no solicitando el Ministerio público la suspensión del Juicio por dicho motivo, a pesar de ser de su único medio de salvar el error producido, por lo tanto siendo inválida la entrada y registro practicada, y nulo el resultado de la misma.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado porque la resolución judicial habilitante de la invasión domiciliaria no adolece de irregularidad alguna ni constitucional ni procesal.

En efecto, el oficio dirigido al Juez por la Comisaría General de Policía Judicial (Unidad de Droga y Crimen Organizado) indica que como consecuencia de la cooperación policial internacional, las Autoridades policiales de Alemania tomaron declaración a José en la que éste relataba una serie de hechos, entre los que destaca que esta persona "comenzó a trabajar para un individuo al que conocía únicamente como Luis Carlos, el cual era el propietario de la discoteca Fun Factory, el cual le dejó una casa que éste poseía en las inmediaciones del Casino de Villajoyosa, para por la noche trabajar como portero y vigilante en la citada discoteca. Mientras estuvo desarrollando el trabajo citado en el párrafo anterior, se implicó en el tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente en el de "pastillas", "tripis" y "cocaína", además de realizar almacenaje de mercancías robadas. Las sustancias estupefacientes con los que comerciaba eran suministradas por el citado Luis Carlos, siendo "comercializadas" entre los clientes de la discoteca, en la que también se almacenaba mercancía robada. Asimismo, facilitaba como teléfono de contacto del citado Luis Carlos el NUM002".

Añade el Oficio Policial que, a partir de esta información, por la Brigada Central de Crimen Organizado se llevaron a cabo gestiones e investigaciones que dieron como resultado, entre otros datos, los siguientes: "El referido Luis Carlos ha sido identificado plenamente como Luis Carlos. Asimismo es DIRECCION000 de la sociedad "Hermanos Rodríguez Santacruz, S.L." cuyo objeto social es la explotación de negocios de hostelería. En este contexto tiene en arrendamiento el local denomiando "Fun factory", -discoteca afterhours- donde además del citado trabaja su esposa Marcelina, nacida el 13.08.51, junto con sus tres hijos Inmacualada n/03.06.74; Humberto n/04.01.76 y Marcelina n/24.09.77, así como otros individuos que se encargan de la realización de las funciones de portero, vigilantes y camareros. En este establecimiento, que carece de licencia de apertura y por lo que tiene un expediente abierto en el Ayuntamiento de Benidorm, se encuentran, al parecer, trabajando numerosas mujeres de origen no español, dedicada a la realización de "streaptease" para los clientes de la sala y, presuntamente, ejerciendo la prostitución".

En modo alguno puede aceptarse que la solicitud policial no aporte dato objetivo alguno sobre el que el Juez puede realizar un juicio crítico acerca de la racional probabilidad de que el investigado pudiera haber cometido o estar cometiendo hechos delictivos graves. Resulta manifiesto que tales datos, plurales y sólidos, se encuentran en el Oficio que sirve de fundamento a la solicitud del Auto de entrada y registro aunque una vez más hemos de reiterar que lo procesalmente ortodoxo es plasmar dichos elementos en la resolución judicial. Tampoco puede decirse que la Policía se hubiera limitado a mencionar la declaración del Sr. José al Juez de Instrucción, sino que, partiendo de la misma, practicó las actividades precisas para identificar a la persona aludida por aquél y para verificar otros elementos de interés.

En estas circunstancias, el Auto del Juez autorizando la entrada y registro aparece debidamente justificado, sin que le sea exigible a la Autoridad judicial verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al Auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales, y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrán una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere en esta clase de actuaciones.

En definitiva, los datos y elementos objetivos, concretos y diversos que sustentan la solicitud policial, que valora y pondera el Juez de Instrucción como fundamento de su resolución, que aparece objetiva y jurídicamente motivada según se constata en los folios 5 a 8 de las actuaciones, excluyen toda posibilidad de que el Auto habilitante haya quebrantado los derechos constitucionales del acusado ni las disposiciones procesales que regulan la materia en los artículos 545 y ss. L.E.Cr.

Por lo demás, las alegaciones finales del recurrente carecen de toda eficacia: desde luego, el resultado de la diligencia de entrada y registro como elemento probatorio es intachable por cuanto la diligencia se practicó con la presencia del Secretario Judicial y del acusado, recogiéndose en el Acta el resultado del mismo, que se incorporó al elenco probatorio como prueba preconstituida y que fue objeto del debate procesal contradictorio, particularmente centrado en la prueba de confesión del acusado que admitió el hallazgo por la Comisión judicial de los efectos que se citan en el "factum" de la sentencia. Y, en fin, la inasistencia al Juicio Oral del instructor del atesado policial no tiene relevancia alguna a los efectos de este motivo al que nada afecta esa incomparecencia.

TERCERO

Al amparo del art. 24.2 C.E. y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, se denuncia la vulneración del derecho constitucional a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial.

Sustenta el recurrente la censura casacional en el hecho de que "meses después de la entrada y registro practicada en el domicilio de mi mandante, y cuando éste se encontraba en situación de prisión provisional, su esposa recibe en su domicilio una carta firmada por Claudio fechada en enero de 2.003 y en la que le pedía perdón a la Sra. Marcelina por todo lo ocurrido, declarándose dicho Sr., al que mi mandante no conocía de nada, autor de la colocación en la vivienda de Don Luis Carlos de los éxtasis encontrados en el registro practicado, y dando cumplidas explicaciones de cómo y cuando los colocó y todas las demás circunstancias ocurridas. De dicha carta se dio conocimiento a la Audiencia Provincial, por lo que la Sala dictó Auto revocando el Auto de Conclusión de Sumario y solicitando que por parte del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Benidorm se le tomase declaración a dicho Señor y se realizasen todas las demás diligencias que derivasen de dicha declaración, dicho auto lo dicta la Sala Tercera de la Audiencia Provincial en fecha 24 de marzo de 2.003".

Tras prestar declaración el autor en calidad de imputado de la carta ante el Juez de Instrucción (F. 205), éste declaró de nuevo concluso el sumario (F. 206) sin adoptar medida alguna contra Claudio, y la defensa del hoy recurrente solicitó de la Audiencia una nueva revocación del auto de conclusión proponiendo la práctica de determinadas diligencias, no obstante lo cual, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional del imputado Claudio "al estimar no creíble" la versión de éste "y no sustentada con otras pruebas" (F. 61 del rollo de Sala), y la Audiencia confirmó seguidamente el auto de conclusión y sobreseyó parcial y provisionalmente en los términos interesados por el Fiscal respecto al repetido Claudio (F. 63) señalando que ni la acusación ni el Juez de Instrucción estimaron procedente el procesamiento de aquél por no merecerle credibilidad su testimonio.

En estos antecedentes procesales fundamenta el recurrente su alegación de "la falta de imparcialidad y la prejudicialidad con la que ha actuado la Sala", lo que quedaría acreditado por el contenido del Auto de conclusión definitiva del sumario.

Aunque no se expone con claridad, parece que lo que el motivo censura es que la Sala que dictó el Auto referido -que sería la misma que compuso el Tribunal sentenciador- formó un pre-juicio sobre la credibilidad que le merecía el Sr. Claudio antes de la celebración del juicio, por lo que ya estaría contaminada de falta de imparcialidad objetiva, "por cuanto ha entrado en cuestiones que tan solo deberían haberse visto en la vista", en referencia a dicho juicio anticipado de credibilidad.

El motivo no puede prosperar.

La Sala que dictó el Auto obrante al folio 63 no contiene el más mínimo dato, expresión o elemento que permita sostener que sus miembros ya habían formado juicio sobre la credibilidad que le mereciera el autor de las cartas en cuestión en las que se responsabiliza de haber puesto la droga en la vivienda del acusado, y las frases que destaca el motivo no son de la Sala, sino del Fiscal como explicación de su solicitud de sobreseimiento parcial. Por el contrario, la valoración acerca de tal credibilidad no se produce sino tras la celebración del juicio oral y la correspondiente práctica de la prueba, sobre todo, el testimonio del Sr. Claudio en plenas condiciones de inmediación y contradicción. Y es como resultado de esa actividad probatoria que el Tribunal pondera la credibilidad del testigo, que rechaza y argumenta de manera tan pormenorizada como racional y razonable en el extenso y riguroso Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, sin que quepa el más mínimo atisbo de arbitrariedad o falta de lógica en la conclusión obtenida.

El motivo debe ser desestimado de plano.

CUARTO

En el siguiente motivo de casación, en el que se omite toda mención al precepto que lo ampare, alega el recurrente que se ha infringido la ley en cuanto a la valoración de la prueba testifical de Don Claudio, testigo que, caso de haberse practicado las pruebas solicitadas por esta parte en la fase de instrucción y haberse practicado las diligencias necesarias para investigar los hechos denunciados por el Sr. Claudio, habría acudido al acto del Juicio como imputado.

Sorprende sobremanera a esta Sala que el reproche se fundamente en que no se practicaron las diligencias interesadas en fase de instrucción cuando en el tan repetido Auto de conclusión del sumario y sobreseimiento parcial y provisional, la Audiencia Provincial expresamente indica que la defensa del acusado en el escrito de calificación "podrá, sin duda, proponer las que viene solicitando en aras de acreditar la veracidad de las aseveraciones que vienen realizando Claudio y Luis Carlos".

Lo cierto es que el Letrado defensor del acusado interesó la comparecencia de Claudio y tres trabajadores de la discoteca "Fun Factory", que fueron admitidas en su totalidad y practicadas en el juicio oral, por lo que se revela en toda su magnitud lo injustificado de la censura.

Por lo demás y al amparo de una serie de alegaciones en las que muestra su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, el motivo señala, respecto al delito de falsedad de los permisos de conducir, que existe duda razonable de que la falsificación se haya realizado en España, pero el juicio de inferencia efectuado al respecto por el Tribunal de instancia se encuentra avalado por el razonamiento de los jueces a quibus obrante en Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia resultado de la valoración de los datos indiciarios que allí se mencionan.

Y, en lo que atañe al delito de tenencia ilícita de armas, el motivo, que no puede negar la realidad del hallazgo en el registro de un revólver cal. 38 con cinco cartuchos en el tambor y 11 cajas de 25 cartuchos de 9 mm. parabellum, se limita a aportar una serie de alegaciones explicativas de la ilegítima posesión del arma y munición que ni tienen soporte en el "factum" de la sentencia, ni son susceptibles de modificar el resultado valorativo de la prueba practicada al respecto.

QUINTO

El último motivo denuncia quebrantaminto de forma por no haberse practicado en fase de instrucción las diligencias interesadas por la defensa del acusado, volviendo a insistir en la falta de imparcialidad del Tribunal que tal decisión conllevó.

Para rechazar la queja nos remitimos a cuanto ha quedado consignado sobre esta cuestión a lo largo de esta resolución, no sin antes señalar que el quebrantamiento de forma por denegación de prueba que previene el art. 850.1º L.E.Cr. es un vicio "in procedendo" que tiene lugar por denegación de pruebas necesarias solicitadas en tiempo y forma procesalmente oportunos, es decir, las interesadas en el escrito de conclusiones provisionales -o en cualquier otro momento posterior a la apertura de la fase intermedia del proceso si no se causa indefensión a la contraparte- recordando que todas las propuestas por la defensa del acusado fueron admitidas.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delitos de tráfico de drogas, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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