ATS, 16 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:136A
Número de Recurso1960/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Clara presentó el día 3 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 81/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen nº 98/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia .

  2. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Dª Clara, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, presentó escrito el día 11 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrido, y por el Procurador D. Javier Zabala Falco, en nombre y representación de NEXUM PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. presentó escrito el día 24 de septiembre de 2003, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Con fecha 8 de noviembre de 2006, se presento escrito por el Procurador Sr. Zabala Falcó, en nombre y representación de una de las partes recurridas, por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 27 de noviembre de 2006 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 10 de octubre de 2006. No se han presentado alegaciones por la recurrida TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.L

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho a la intimidad y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

    El escrito de interposición se divide en un cuatro motivos de casación, en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y arts. 7.1, 7.5 y 7.6 de la LO 1/1982, la recurrente considera que se ha producido una vulneración a su derecho a la intimidad y a la propia imagen al haberse filmado a la recurrente en su centro de trabajo sin su consentimiento y posteriormente fueron divulgadas las imágenes con fecha 28 de noviembre de 1999 en el programa PVP del canal televisivo "Canal 9" de TVV, S.A. El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 8.1 y 8.2 de la LO 1/1982, la recurrente considera que la actuación de las recurridas al divulgar las imágenes captadas no se encuentra amparada por los citados preceptos. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 20.4 de la Constitución Española, la recurrente considera que se lesiona gratuitamente el derecho a la intimidad y a la propia imagen y que la utilización de la imagen de la demandante era excesiva para conseguir la finalidad informativa y además manifiesta que la cinta emitida estaba manipulada en relación con la cinta grabada. En el cuarto motivo, se alega la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC referidos a la condenada en costas.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - El recurso de casación incurre por lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso respecto a los motivos primero, segundo y tercero, ya que, la recurrente parte en su escrito de interposición de que se ha producido una vulneración a su derecho a la intimidad y a la propia imagen al haberse filmado a la recurrente en su centro de trabajo sin su consentimiento y posteriormente fueron divulgadas las imágenes con fecha 28 de noviembre de 1999 en el programa PVP del canal televisivo "Canal 9" de TVV, S.A. considerando que dicha actuación por parte de las recurridas no se encuentra amparada por los art. 8.1 y 8.2 de la LO 1/982 y que en todo caso la utilización de la imagen de la recurrente resultaba excesiva para conseguir la finalidad informativa que se pretendía, aludiendo por último a la manipulación de la cinta emitida en relación a la grabada, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada y habiendo tenido en cuenta las concretas circunstancias del caso, concluye que los hechos enjuiciados no supone una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen denunciada por la recurrente, y considera que el reportaje ofrecido sobre centros de estética y adelgazamiento cumple con todos los requisitos necesarios (veracidad, objetividad, interés público y ánimo esencialmente informativo) que permiten considerar que el informante ha procedido dentro del ámbito constitucionalmente protegido, no afectando el contenido de la información emitida al nivel personal o familiar de la recurrente, sino al ámbito de su actividad como profesional de un determinado sector analizado precisamente con ocasión del programa de investigación emitido, resultando que lo informado es de interés público y tiende a poner en alerta a la sociedad frente a determinadas prácticas poco escrupulosas como las ofertas de pérdida de peso, así como la ingesta de productos que sin el debido control se distribuyen a través de farmacias, no respondiendo el reportaje difundido, en el que aparece la imagen de la recurrente en su centro y con ocasión de una consulta para la pérdida de peso y sometimiento a tratamiento, a la simple satisfacción de la curiosidad ajena, sino al ánimo informativo que justifica la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones ocasionadas por la difusión del mismo. Igualmente considera la sentencia impugnada, tras la valoración probatoria, que no se produjo una manipulación del reportaje grabado con respecto al emitido en los términos denunciados por la recurrente.

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en los recursos interpuestos los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - El motivo cuarto del recurso de casación incurre en la causa prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen, sin que ninguna mención se hiciera respecto a los arts. 394 y 398 de la LEC, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras ), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Además y mayor abundamiento igualmente sería inadmisible el motivo examinado, toda vez que la infracción de preceptos relativos a la condena en costas procesales excede del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en los razonamientos jurídicos que anteceden, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por una de las recurridas, NEXUM PRODUCCIONES AUDIOVISUALES,S.L. procede imponer las costas a la parte recurrente, únicamente respecto de las causadas a la citada recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Clara contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 81/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen nº 98/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER, las costas a la parte recurrente, únicamente respecto de las causadas a la recurrida NEXUM PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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