ATS, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 833/03 seguido a instancia de LA ENTIDAD FERTIBERIA S.L. contra

D. Víctor, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Víctor, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El trabajador demandado prestaba sus servicios para la empresa demandante Fertiberia, SA, desde el 2-9-1974, habiendo suscrito las partes acuerdo de novación contractual el 19-2-1996, en virtud del cual el actor pasaba a ocupar el puesto de director de mercado interior, con las condiciones previstas en el mismo, estableciéndose en la estipulación 7ª de dicho acuerdo un pacto de no competencia de 2 años de duración, a partir de la baja del trabajador en la empresa, con una compensación económica, incluida en la indemnización por cese, de 2 millones de pesetas. Con arreglo a ese pacto, el trabajador se obligaba "a no trabajar ni colaborar con empresas y en actividades relacionadas con la fertilización, comercialización, distribución e importación de fertilizantes y demás productos objeto de la actividad industrial y comercial de la empresa, [así como] a no utilizar contra los intereses de la empresa la información adquirida sobre el negocio en razón de los puestos de confianza que desempeñe en la empresa". El 31-10-2002 el contrato de trabajo fue extinguido por despido reconocido improcedente, abonando la empresa la indemnización y la compensación económica, y haciendo constar en el acta de conciliación los términos contenidos en el pacto de no concurrencia señalado. En fecha de 21-2-2003 el trabajador demandado causó alta en la empresa Agrimartin Fertilizantes, SL, que tiene por objeto social la fabricación, importación y exportación, venta y comercialización de abonos y fertilizantes líquidos, químicos, orgánicos, y cristalinos, de productos fitosanitarios, insecticidas, fungicidas, etc. La empresa Fertiberia planteó demanda de reclamación de cantidad contra el trabajador solicitando el pago de 12.020,24 #, equivalentes a 2 millones de pesetas, por incumplimiento del pacto de no concurrencia, que fue estimada en la instancia, siendo dicha decisión confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2005, que declara la validez del acuerdo litigioso, y el incumplimiento del mismo por el trabajador demandado y recurrente. En casación para la unificación de doctrina, plantea dicho trabajador dos materias de contradicción, invocando de contraste una sentencia diferente para cada una de ellas. Así, aduce en primer término, la falta de validez del pacto de no concurrencia al no haber quedado acreditado que el trabajador percibiera la compensación económica prevista en el mismo, citando con término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de mayo de 2003 (R. 145/2003), que enjuicia el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para la empresa demandante Giraud Ibérica, SA desde el 1-1-1999, en virtud de contrato especial de alta dirección que preveía en su cláusula 9º un pacto de no concurrencia durante la vigencia de la relación, así como durante los 2 años siguientes a partir del cese, comprometiéndose el trabajador a no concurrir en cualquier actividad de transporte o de logística que pudiera hacer la competencia a la demandante. A cambio se pactaba una compensación de 2.800.000 pts, integradas en la retribución fija. El 1-2-2002 el trabajador cesó de forma voluntaria en la empresa, y comenzó a trabajar para otra empresa que pertenece al mismo sector de transporte de mercancías y logística. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que desestimó la reclamación la empresa de la empresa del pago de la indemnización por incumplimiento del pacto, al no haber quedado acreditado que la empresa abonara al trabajador la compensación acordada, rechazando la revisión fáctica solicitada el efecto por la empresa a fin de acreditar que dicha compensación se pagó mediante los bonus económicos, lo que la Sala rechaza, porque dichos bonus ya fueron tenidos en cuenta y valorados de forma diferente por la Juzgadora de instancia, y porque, además, se trata de incentivos que se percibían cuando el trabajador cumplía los objetivos previamente marcados por la Dirección de la empresa, sin que, por lo demás, las cantidades así abonadas se correspondan con la cuantía de la compensación acordada, lo que conduce a la Sala a tener por no válido el pacto de no concurrencia al faltar el abono de "la compensación económica adecuada".

Lo que evidencia la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En este caso, dicho presupuesto no concurre habida cuenta de que en la sentencia de contraste la empresa no logra acreditar que abonó al trabajador la compensación económica por la no concurrencia pactada, porque los bonus percibidos por el trabajador obedecían a un objetivo diverso, sin que la cuantía así abonada se correspondiera tampoco con la compensación pactada, mientras que en la sentencia recurrida resulta acreditado que el trabajador percibió en el momento del cese dicha compensación, junto con la indemnización por despido improcedente.

A la causa de inadmisión anterior hay que añadir la falta de contenido casacional, por pretender la recurrente la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, pues la Sala ha señalado con reiteración, que la finalidad institucional de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

SEGUNDO

De manera subsidiaria, señala el recurrente un segundo punto de contradicción, al indicar que en todo caso se cumplió parcialmente la obligación durante 113 días y que por eso debió deducirse de la cantidad reclamada la parte proporcional correspondiente a dicho periodo, invocando en este caso de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 1993 (R. 1564/1991 ), que conoce igualmente del incumplimiento de un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato. En ese caso, el trabajador, que era representante de una empresa de productos químicos, fue despedido el 2-2-1990, llegando las partes el 19 de febrero a un acuerdo en conciliación en virtud del cual, la empresa abonaba al trabajador una cantidad de 2 millones de pesetas adicional a la indemnización por despido, en compensación por el pacto de no competencia acordado en dicho acto por un periodo de dos años. Sin embargo, el trabajador comenzó a trabajar en el mes de septiembre de 1990 como representante para una empresa de la competencia, realizando las mismas funciones y visitando las mismas empresas que cuando trabajaba para la empresa anterior, habiendo quedado demostrado por dicha empresa los perjuicios económicos derivados del incumplimiento del pacto de no concurrencia estimados en una cuantía igual a 2 millones de pesetas. La empresa solicitó, pues, la restitución de la cantidad entregada al trabajador en concepto de compensación económica, más los intereses legales, así como el pago de una indemnización adicional de 2 millones de pesetas por daños y perjuicios. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda formulada por la empresa, si bien considera que las cuantías solicitadas pueden ser modificadas por el órgano judicial en razón a las circunstancias concurrentes. Y así, entiende que la cuantía de la obligación restitutoria debe ser proporcionada al periodo incumplido, dado que el pacto fue observado durante el primer semestre de su vigencia, por lo que la cantidad a restituir debe ser igual a las tres cuartas partes de los entregado (es decir, 1 millón y medio de pesetas) más los intereses correspondientes. Por otro lado, los daños y perjuicios no se cuantificaron explícitamente en los hechos probados, ni tampoco se fijó su cuantía por las partes al convenir sus obligaciones, por lo que haciendo uso de las atribuciones que le corresponden, la Sala cifra la suma en 1 millón de pesetas.

De lo expuesto se desprende que tampoco concurren en este caso las identidades exigidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues los hechos de las sentencias comparadas difieren sustancialmente, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el pacto de no concurrencia incumplido se acordó durante la vigencia del contrato de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste dicho pacto se celebró después de haber sido el trabajador despedido, en el momento de la conciliación celebrada como consecuencia de la impugnación del mismo, siendo igualmente relevante que en la sentencia de contraste la empresa solicitara una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios que, sin embargo, no se requiere en la sentencia recurrida. Por otra parte, los periodos de incumplimiento del pacto son también de diversa duración, que no llega 3 meses en la sentencia recurrida y es de 6 meses en la de contraste, lo cual es tenido en cuenta por ésta última, junto con el resto de las circunstancias señaladas, para valorar la adecuación de las cuantías solicitadas por la empresa, haciendo uso de la facultad de ponderación y de arbitrio judicial que a los tribunales corresponde, circunstancias que, como se acaba de señalar, no se producen en la sentencia recurrida. Al margen de que los fallos de las sentencias contrastadas son del mismo signo desestimatorio de la pretensión del trabajador demandado, dato que impide igualmente que puedan ser consideradas contradictorias.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, en las que reitera la identidad y la contradicción pretendidas, y critica que la falta de contradicción sea decidida "mediante auto de esta naturaleza, que necesariamente va a entrar en el fondo del asunto", lo que tampoco puede ser estimado pues olvida la parte que el examen de la contradicción alegada es un presupuesto de viabilidad del recurso, tal como ha señalado la doctrina reiterada de la Sala anteriormente citada, lo que determina que su falta de concurrencia constituya una causa de inadmisión del recurso decidida por la Sala mediante auto, y sólo excepcionalmente -como causa de desestimación- mediante sentencia.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alfonso Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 6351/04, interpuesto por D. Víctor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2004, en el procedimiento nº 833/03 seguido a instancia de LA ENTIDAD FERTIBERIA S.L. contra D. Víctor, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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