ATS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:18641A
Número de Recurso5496/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 412/04 seguido a instancia de DON Pedro contra COLEGIO OFICIAL DE ODONTO ESTAMATÓLOGOS GIPUZKOA, sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado Don Antonio Masse Nuñez en nombre y representación de DON Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación del núcleo de contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", así, entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002

(R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03).

La parte recurrente no ha establecido en el escrito de preparación del recurso que ahora se examina, el núcleo de la contradicción alegada, lo que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable para recurrir, de acuerdo con la doctrina que acaba ser indicada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor es Abogado en ejercicio colegiado desde 1972, y en 1979 comenzó a colaborar con el Colegio de Estomatólogos como asesor jurídico laboral y fiscal, para lo cual reservaba 2 horas por la tarde 2 días a la semana, sin tener que acudir a las dependencias del Colegio, o cumplir directriz alguna proveniente del mismo. En 1989, el actor pidió al Colegio que le diera de alta en la Seguridad Social, lo que éste hizo en el Régimen General como Oficial Administrativo a jornada completa desde el 1-9-1989, sin formalizar contrato alguno y sin cambiar las condiciones de prestación del servicio. Pero el 22-3-2004, el Colegio remitió al demandante comunicación escrita asignándole un horario que debía realizar en las oficinas del Colegio, y que suponía su presencia en el mismo, al menos durante 3 horas diarias, de lunes a viernes, requerimiento que le fue reiterado por carta de 3- 4-2004, lo que dio lugar a que el actor planteara demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue rechazada por la sentencia (firme por no recurrida) de la Sala lo Social del TSJ del País Vasco de 18-1-2005 . Finalmente, el 5-5-2004 el Colegio remitió al actor carta de despido disciplinario por incumplimiento del horario e incomparecencia la puesto de trabajo en los días señalados, entre otros incumplimientos. Planteada demanda de despido, la sentencia de instancia apreció la incompetencia de la Jurisdicción Social por considerar mercantil la relación que ligaba a las partes, recayendo sentencia (igualmente firme) de la misma Sala de 23-11-2004 anulando la anterior, por considerar que dicha relación se convirtió en laboral a partir de marzo de 2004. El Juzgado de instancia volvió pues a dictar sentencia para entrar en el fondo del asunto, y declaró el despido procedente, siendo resuelto el recurso de suplicación formulado contra esa decisión por la sentencia del la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2005, que actualmente se recurre. En lo que ahora interesa, el actor recurrente aducía en su recurso de suplicación que no hubo incumplimiento laboral alguno, sino desobediencia contra una orden ilegítima, que pretendía alterar sus condiciones de trabajo, lo que la Sala rechaza, pues ya en las sentencias firmes referidas anteriormente (de 23-11-2004 y de 18-1-2005), la Sala declaró que, a partir de marzo de 2004, se produjo una novación contractual al extinguirse el contrato de arrendamiento de servicios y constituirse un contrato laboral, lo que comporta que el demandante debiera someterse desde entonces a las órdenes del empresario, y al no haberlo hecho así, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello, el despido debe considerarse justificado.

En casación para la unificación de doctrina, el actor insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de enero de 2005 (R. 7835/2004 ), que examina el caso de una trabajadora que estuvo contratada como Limpiadora por la empresa demandada primeramente mediante sucesivos contratos temporales, para pasar luego a celebrar el 10-10-2003 contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido, con una jornada de 2,89 h/día, y que no contemplaba la posibilidad de horas complementarias, ni tampoco fueron éstas pactadas con posterioridad. A finales del mes de noviembre, la empresa le comunicó el calendario de 2004, que suponía para ella una ampliación de su jornada al doble de la que tenía contratada, y le impedía trabajar exclusivamente los fines de semana, repercutiendo en el trabajo que venía prestando para otra empresa de lunes a viernes, lo que conocía la demandada. La actora expresó desde el primer momento su disconformidad con dicha ampliación, y no obedeció la orden empresarial por lo que fue despedida, siendo declarado el despido improcedente en la instancia. La Sala de suplicación confirma dicha decisión, porque la empresa no ordenó a la trabajadora cumplir la jornada pactada y que constaba en el contrato, sino otra distinta, que implicaba una ampliación de su jornada al doble de la concertada el mes anterior, imponiendo a la trabajadora una novación no consentida de su contrato a tiempo parcial (que perjudicaba sus derechos y expectativas laborales), prohibida por el art. 12.4 ET .

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues en la sentencia de contraste la trabajadora se negó a cumplir una ampliación de la jornada que suponía el doble de la inicialmente pactada en su contrato a tiempo parcial, y que le impedía seguir prestando servicios en otra empresa, siendo esta circunstancia conocida por la demandada. Sin, embargo, nada de esto sucede en la sentencia recurrida en la que, desde el momento en que se constituyó el vínculo laboral, la empresa sujetó al actor a determinadas condiciones de trabajo distintas a las que regían en la relación mercantil anterior, y que el actor se negó a observar. Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas, a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, R. 1232/1990 y 2271/1991; 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995; 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003; 9 de julio de 2004,

R. 3496/2002; y 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 ).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Masse Nuñez, en nombre y representación de DON Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1936/05, interpuesto por DON Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastian de fecha 31 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 412/04 seguido a instancia de DON Pedro contra COLEGIO OFICIAL DE ODONTO ESTAMATÓLOGOS GIPUZKOA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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