ATS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:18424A
Número de Recurso4449/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 363/98 seguido a instancia de D. Jose Enrique, D. Claudio, D. Raúl, D. Marco Antonio, D. Javier, D. Luis Enrique, D. Federico y D. Jose Antonio contra BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. y BABCOCK MONTAJES, S.A., sobre integración en plantilla, que acordaba la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso, en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Claudio, D. Raúl, D. Marco Antonio,

D. Javier, D. Luis Enrique, D. Federico y D. Jose Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia firme de cuya ejecución se trata del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de febrero de 2000, confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores, trabajadores de Babcock Montajes S.A. (BM), a estar integrados en Babcok Wilcox Española S.A. (BWE) con base en la existencia de una unidad empresarial entre ellas. Adquirida la firmeza, tras auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, el 31 de octubre de ese año los actores instaron la ejecución de la sentencia frente a ambas empresas, aunque el día 3 de ese mes ya se había constituido Babcok Borsig España S.A. (BBE), subrogándose en la posición de BWE cuyos bienes recibía, circunstancia que llevó a los actores a pedir que la ejecución se ampliara a BBE.

El Juzgado acordó la ejecución frente a las tres sociedades, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de septiembre de 2005. Declara dicha sentencia que el auto recurrido vulnera el artículo 559.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil al haber despachado ejecución de un título no ejecutivo, pues la sentencia que se pretende ejecutar contiene un pronunciamiento meramente declarativo. Considera la sentencia que determinar si BWE ha cumplido con la integración de los actores y de no haberlo hecho cuales las concretas consecuencias perjudiciales para los trabajadores, como también decidir si BBE debe atender tal derecho tras su constitución, es algo que debe discutirse en un proceso distinto en virtud de demanda que los aquí ejecutantes interpongan. Recurre la parte ejecutante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, dictada también en fase de ejecución. Dicha sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y el de suplicación interpuesto en su día, declarando que el Juzgado debe resolver sobre la sucesión procesal de parte ejecutada que se plantea en la demanda incidental.

Debe decirse, por tanto si entre la citada sentencia de contraste y la que se pretende recurrir concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso, no puede apreciarse la contradicción que se denuncia, pues la sentencia de contraste cuando relata los antecedentes procesales se refiere ya a los procesos de ejecución acumulados que se siguen contra una sociedad anónima pero a lo largo de su contenido no menciona el pronunciamiento de la sentencia de cuya ejecución se trata, por lo que no es posible su comparación con la del caso de autos que decretaba la integración de los demandantes, trabajadores de BM, en la plantilla de BWE y que es considerado por la sentencia recurrida como un pronunciamiento declarativo. En un recurso como el presente resulta imprescindible para apreciar la contradicción poder comparar los respectivos pronunciamientos de las sentencias de cuya ejecución se trata o cuanto menos, poder descartar que la sentencia de contraste no contiene un pronunciamiento de condena. Y sin embargo de la lectura de la misma cabe deducir que lo que allí se pretende ejecutar es una sentencia de condena.

Es cierto que en ambos casos se trata de implicar en la ejecución a una nueva sociedad como consecuencia de una sucesión empresarial, pero tampoco en este punto concreto puede apreciarse la necesaria identidad. En la sentencia de contraste se trata de decidir acerca de la existencia misma de esta sucesión empresarial. En cambio en la sentencia recurrida se parte de que la empresa BBE se ha subrogado en la posición de BWE; de hecho lo que dicha empresa sostiene al oponerse a la ampliación de la ejecución no es la inexistencia de subrogación sino que la integración se solicita desde una fecha en la que la citada empresa no se había constituido.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Carlos Gil Acasuso, en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Claudio, D. Raúl, D. Marco Antonio, D. Javier, D. Luis Enrique, D. Federico y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1841/05, interpuesto por BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. y BABCOCK MONTAJES, S.A., frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 25 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 363/98 seguido a instancia de D. Jose Enrique, D. Claudio, D. Raúl, D. Marco Antonio, D. Javier,

D. Luis Enrique, D. Federico y D. Jose Antonio contra BABCOCK BORSIG ESPAÑA, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. y BABCOCK MONTAJES, S.A., sobre integración en plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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