ATS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:18320A
Número de Recurso3145/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2003, en el procedimiento nº 65/03 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A., COMPAVIDE PROTECCIÓN VIGUESA, S.A., PROTECCIÓN Y CONTROL INTEGRAL, S.L., Mariano, D. Bruno, ANTARES DE SEGURIDAD, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, PROTECCIÓN A INDUSTRIAS, S.L., Patricia y Jesús Luis, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A. Y PROTECCIÓN A INDUSTRIAS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Marcelino Diez García en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S.A.,, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste al no ser firme en el momento de publicarse la recurrida, falta de idoneidad de la sentencia de contraste al ser del Tribunal Constitucional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como se advertía en la precedente providencia de 21 de junio de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que este ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente las exigencias legalmente previstas para viabilizar un recurso de naturaleza tan excepcional y extraordinaria como el de autos. En relación con los presupuestos referidos a su contenido, la parte recurrente ha omitido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que falta en el escrito de formalización ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, que es lo que exige el art. 222 de la LPL, cuya comparación se impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción deducidos de esa previa comparación circunstanciada. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, ya que se ha limitado a referir sucintamente la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del recurso, y a reproducir parcialmente parte de su contenido, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre desestima el recurso de suplicación interpuesto por dos de las codemandadas --CATALA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ARMAN, S.A. (en adelante CPV CARMAN, SA) Y PROTECCIÓN DE INDUSTRIAS S.L.-- frente a la sentencia de instancia, dictada en proceso por despido, y también de signo adverso a sus intereses. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor comenzó a prestar servicios para CPV CARMAN, SA dedicada a la actividad de Seguridad Privada en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 1-09-1998, inicialmente con la categoría de Vigilante de Seguridad, pasando tiempo después a prestar servicios como Inspector de Servicios. El 8-01-2003 el actor tuvo conocimiento, a través de otros compañeros, que se había procedido a cursar su baja en la Seguridad Social, comprobando el actor que dicha baja se había producido con carácter voluntario y efectos del 15-12-2002. Consta asimismo que el actor estuvo los meses de octubre a enero de 2003 sin percibir retribuciones y que pasó después a prestar servicios para otra compañía del sector, habiendo convencido a varios de sus compañeros para que prestaran servicios en la misma. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión declarando la improcedencia del despido y condenando a dos de las sociedades codemandadas, a las consecuencias derivadas de tal declaración. Dicho pronunciamiento ha sido confirmado por la Sala de Suplicación. Para ello hubo la sentencia necesariamente de rechazar los motivos dirigidos a interesar la nulidad de la decisión judicial combatida, la caducidad de la acción, confirmando la existencia de un despido tácito y la imposibilidad de extender la eficacia de la sentencia respecto a las mercantiles absueltas en la instancia. La misma suerte adversa corrió el recurso articulado por PROTECCIÓN

A. INDUSTRIAS SL, en el que reproducía parcialmente cuestiones suscitadas por la otra recurrente.

Discrepando la demandada --CPV CARMAR, SA-- del pronunciamiento de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterando substancialmente las argumentaciones vertidas ante la Sala de segundo grado, si bien con carácter previo y de manera harto confusa suscita la recurrente que debe decretarse la nulidad de actuaciones de oficio por indebida custodia de las mismas y otra serie de argumentos que llevan al ánimo del recurrente la consideración de que la sentencia que hoy se recurre infringe de manera palmaria los arts. 24.1 de la CE y art. 240 de la LOPJ, señalando la no necesidad de aportar sentencia de contraste. Pero con esta alegación se ha desconocido nuestra doctrina sentada en dos Sentencias de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/99 y 234/99), ambas votadas en Sala General, por cuya virtud las infracciones procesales no pueden constituir, en sí mismas, objeto del recurso de casación unificadora, a menos que la misma infracción hubiera sido también objeto de tratamiento, con decisión diferente, en otra sentencia en la que concurran con la recurrida las identidades entre las situaciones de hecho, causa de pedir y petición, exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancias éstas que aquí no se han producido.

SEGUNDO

Por cuestiones de método procederemos a alterar el hilo expositivo del recurso y abordar inicialmente la denunciada incongruencia omisiva en que a juicio del recurrente ha incurrido la sentencia de contraste y a la que destina el apartado 4 de su recurso. En definitiva, suscita la parte que en contra de lo argumentado por la Sala de suplicación, el Juez de instancia no dio debida solución a las cuestiones planteadas en el acto del juicio, proponiendo como sentencias de contraste diversas dictadas por el Tribunal Constitucional, y seleccionando la sentencia 184/1998 dictada por la Sala 2ª de 28 de septiembre . Considera por lo tanto el recurrente que la sentencia que se impugna contradice las del Tribunal Constitucional que cita, tanto en su escrito de preparación como en el de interposición del recurso. Pero tales sentencias no resultan idóneas como término de comparación para la acreditación del requisito de la contradicción, que ha de establecerse, conforme dispone el art.217 LPL y tiene esta Sala dicho de manera reiterada, entre las sentencias que menciona el aludido precepto, esto es, las de las Salas de lo Social de los TSJ, o entre las resoluciones dictadas por éstos resolviendo recursos de suplicación y las de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Y ello por cuanto que las sentencias del Tribunal Constitucional no pueden incluirse en la función unificadora de la doctrina del orden social, ya que es obvio que no han sido dictadas por la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación (autos de esta Sala de 10 de julio y 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1998 ).

TERCERO

En el apartado segundo de su recurso señala que concurre la falta de acción por encontrarnos ante una baja voluntaria, denunciando asimismo que la carga de la prueba en un despido como el enjuiciado corresponde al actor, motivo que en todo caso merece una lectura coordinada con el ordinal sexto de su recurso y que es a todas luces redundante del anterior al insistir en la infracción del art. 217 de la LEC e incorrecta aplicación de las reglas sobre la distribución de carga de la prueba, seleccionando como sentencia de contraste a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala de Galicia de 29 de septiembre de 1998, recaída en un procedimiento por despido seguido por un trabajador que venía prestando sus servicios como auxiliar administrativo en una administración de loterías. El actor sostenía que había sido despedido verbalmente el 31-03-1998 y que habiéndose presentado a trabajar al día siguiente, la demandada le reiteró que estaba despedido amenazándole con echarlo del local si volvía por allí. Tales hechos que no fueron acreditados por el actor el cual no volvió a trabajar. Con fecha 6-04-1998 la demandada remite al trabajador un telegrama en el que manifiesta que ante su incomparecencia al trabajo entiende que su deseo es causar baja voluntaria. La sentencia de instancia desestimó la pretensión, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. Parte para ello de razonar que no habiendo acreditado el trabajador la existencia de despido verbal alguno, la demanda queda sin su presupuesto esencial toda vez que sólo se impugnó tal despido.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la esta Sala. En efecto, por lo pronto la sentencia de referencia ha recaído en un procedimiento por despido verbal y la recurrida resuelve a propósito de un despido tácito. Y es obvio que ninguna semejanza existe entre los supuestos comparados, más allá de la que consiste en que en ambos casos se discute la existencia de relación laboral y un despido, siendo las situaciones fácticas de partida por completo diversas. Así, en el caso de la sentencia recurrida consta con valor de hecho probado que el actor a través de sus compañeros de trabajo tiene noticias de que ha sido dado de baja voluntaria en la Seguridad Social. Tal circunstancia en absoluto constan en el supuesto de la sentencia alegada, por lo que es evidente que los elementos de convicción que el juez ha podido manejar han sido diferentes en uno y otro caso, por lo que no es dable predicar que concurra la necesaria homogeneidad entre los supuestos comparados que habilite el juicio de contradicción, refiriendo por lo demás está sentencia tras descartar la revisión del relato fáctico, que el actor no ha acredito que hubiera sido objeto de despido verbal alguno.

CUARTO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, denuncia la mercantil recurrente que no se haya atendido ni por la sentencia de instancia ni por la de suplicación, la condena solidaria a todas las sociedades codemandadas que el actor interesaba en su demandada, habiendo sido víctima la recurrente de un fraude societario, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Galicia de 5 de octubre de 2002 . Refiere dicha sentencia que el actor venía prestando servicios como vigilante de seguridad para las sociedades PROTECCIÓN A INDUSTRIA SL, y LIMPIEZAS Y MANTENIMENTOS VIGUESES SL, en virtud de sendos contratos temporales hasta que con fecha 10-12-2000 deja de prestar servicios por finalización del contrato. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a ambas mercantiles de las consecuencias derivadas de tal declaración. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió y por lo que ahora importa, sobre la existencia o no de grupo de empresas y responsabilidad solidaria de las integrantes del grupo, cuestión a la que la sentencia da una respuesta positiva --confirmando lo decidió en la instancia- al constar que el accionante ha venido prestando servicios indistintamente para cualquiera de ellas, que los contratos han sido suscritos por quien gira en el tráfico mercantil como representante de las mismas, al margen todo ello de que se trate de sociedades que tienen el mismo domicilio y objeto social.

Es claro por lo tanto, que este motivo tampoco puede tener favorable acogida pues no concurre la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Pero como ya destacó la sentencia recurrida, la recurrente carece de legitimación para interesar la condena al resto de codemandados y absueltos, pues la única parte procesal que esta legitimada para ello es el actor, y esta cuestión que es de orden público procesal resulta inédita en la de contraste, por lo que difícilmente puede existir contradicción sobre un extremo no debatido y sobre el que no ha recaído pronunciamiento alguno. En todo caso, la sentencia alegada refiere únicamente que las dos codemandadas y hoy absueltas, forman entre ellas un grupo empresarial al concurrir los presupuestos que la doctrina judicial ha sistematizado para ello, pero lo que no consta es que la recurrente forme también parte de dicho grupo de empresas.

QUINTO

El motivo cuarto se destina a la caducidad de la acción, siendo la sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cantabria de 7 de febrero de 2002, que declaró caducada la acción de despido. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la apreciada excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: la empresa da de baja al actor en fecha 30-05-2002, presentación de la papeleta de conciliación el 27-06-2001 que finalizó sin avenencia e interpuso la presente demanda por despido el 8-10-2001. Con estos datos entiende la Sala caducada la acción, al haber superado la accionante el plazo de 20 días hábiles para impugnar el despido., establecido en los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL, pues el "dies a quo" para el cómputo del citado plazo ha de fijarse en el 30-05- 2001 fecha en la empresa comunica verbalmente al trabajador el despido y procede a su baja en la Seguridad Social.

Antes de continuar conviene advertir que el recurrente efectúa en su recurso una serie de afirmaciones que se compadecen mal con la realidad fáctica, pues señala en alguno de los pasajes de su escrito que la baja se efectuó en fecha 31-10-2002 y no en la fecha que el Juez a quo tuvo por acreditado. En todo caso, el detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues tal y como ha quedado relatado, en la sentencia alegada consta que el mismo día en que se notifica verbalmente el cese se procede a dar de baja en la Seguridad Social, por lo que la acción es manifiestamente extemporánea. Por el contrario, en el supuesto actual, a pesar de la fecha en la que consta la baja en la Seguridad Social, es lo cierto que el actor no tiene conocimiento de tal extremo hasta días después (HP 2º), cuando sus compañeros de trabajo le advierten del proceder de la empleadora. Por lo tanto y a la vista de que las sentencias comparadas parten de muy diversas premisas de hecho, el actual motivo ha de decaer.

Al hilo de la alegada caducidad de la acción la recurrente también señala la sentencia dictada por la Sala de Las Palmas de 19 de junio de 2001, que no fue alegada en el escrito de preparación del actual recurso, por lo que carece de idoneidad para abordar la contradicción. Pero aún salvando tan relevante circunstancia, es lo cierto que ninguna semejanza guarda con el supuesto que hoy nos ocupa, toda vez que en dicha resolución la Sala de segundo grado acordó la nulidad de actuaciones al no constar acreditado el intento de conciliación administrativa. Nada semejante acontece en la sentencia recurrida.

SEXTO

Y finalmente, plantea la recurrente un último motivo "para el supuesto improbable de entenderse que ha existido despido y este no hubiera caducado", denunciando que la resolución combatida infringe el art. 1.2 ET en relación con el art. 44. 1 y 2 ET, así como la inaplicación de la teoría del levantamiento del velo, señalando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2004 --única invocada para este motivo en el escrito de formalización--. Pero esta sentencia invocada como término de comparación no es idónea, sin embargo, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque la sentencia que se invoca no era firme en el momento de publicación de la sentencia recurrida, al hallarse interpuesto frente a la misma recurso de casación para unificación de doctrina tramitado bajo el número 1079/2004 y en el que ha recaído Auto de inadmisión el 19 de julio de 2005 . Por lo que según doctrina de esta Sala iniciada por las por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-1994, y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

SEPTIMO

Tanto para el recurso de suplicación como respecto de los de casación en cualquiera de sus modalidades, el art. 231 L.P.L . establece la regla general -- que se corresponde con el carácter de extraordinarios que todos ostentan y con el carácter excepcional del de casación unificadora, lo que obliga al intérprete a llevar a cabo una hermenéutica estricta y nunca extensiva -- de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno ni tampoco alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante permite la presentación de documentos "comprendidos en el art. 506 de la Ley de enjuiciamiento Civil" LECv (se corresponde con el art. 270.1 actual) o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

La recurrente presenta en fecha 21-03-2005 escrito huérfano de firma ante el Registro General de este Tribunal acompañado de una serie de fotocopias correspondientes a unas diligencias previas Procedimiento Abreviado 6418/2002 correspondientes al Juzgado de Instrucción nº 5. En las alegaciones evacuadas con posterioridad insiste en que dichos documentos se incorporen a las presentes actuaciones con sustento en el art. 286 de la LEC, pero como ya hemos dicho, la admisión de documentos sólo es posible de conformidad con los previsto en el art. 231.1 de la LPL, pero ninguno de los cuales puede ser admitido, y sin que tampoco tengan influencia alguna en el contenido de la resolución del litigio que aquí nos ocupa, tratándose por lo demás de documentos de fecha anterior incluso a la resolución del recurso de suplicación, por lo que la incorporación de los mismos debió interesarse en dicho momento procesal. Y sin que del resto de las alegaciones se desprenda dato alguno capaz de combatir eficazmente el contenido de la precedente providencia, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la inadmisión del actual recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Marcelino Diez García, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 1551/04, interpuesto por CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A. Y PROTECCIÓN A INDUSTRIAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 30 de enero de 2003, en el procedimiento nº 65/03 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN S.A., COMPAVIDE PROTECCIÓN VIGUESA, S.A., PROTECCIÓN Y CONTROL INTEGRAL, S.L., Mariano, D. Bruno, ANTARES DE SEGURIDAD, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, PROTECCIÓN A INDUSTRIAS, S.L., Patricia y Jesús Luis, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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