ATS, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Lleida se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 620/04 seguido a instancia de D. Rodolfo contra INSERBO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de INSERBO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia de instancia declaró procedente el despido disciplinario del trabajador demandante. Conforme a los hechos declarados probados, el actor prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de peón-mozo de almacén con un horario de 9 de la mañana a 14 horas y de 16 a 19,30 horas, no presentándose a trabajar el viernes 25 de junio de 2004 por la tarde, y el día 28 de Junio por la mañana, al preguntarle el encargado por el motivo de su ausencia, el actor respondió que se había quedado dormido. Al pedirle explicaciones el gerente de la empresa, el actor respondió que el viernes no había ido a trabajar porque se encontraba enfermo y que carecía de justificante, indicándole el gerente que cuando faltara al trabajo debía justificar la ausencia.

El mismo día lunes 28, a las cuatro de la tarde se presentó el actor portando un justificante del ICS de asistencia médica, firmado por el Dr. Gabino en el que constaba que había sido atendido el día 25 de junio de 2004 desde las 15 horas a las 17 horas. La empresa se dirigió al CAP para que le certificase la validez de aquel justificante, y el día 1 de Julio de 2004 se recibió en la empresa un escrito del Director del Servicio de Atenció Primaria que comunica que el justificante no tenía validez, ya que la fecha de asistencia fue la de 28 de junio y no el 25 de junio. El Dr. Gabino había librado el día 28 el justificante con fecha 25 de junio para salvar al demandante de sus problemas con la empresa. El día 1 de julio la empresa entregó al actor la carta de despido.

Recurrió el actor en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2005 estimó el recurso y declaró improcedente el despido. Admitió la sentencia la modificación fáctica propuesta por el recurrente, haciendo constar, tras la advertencia del gerente de que las ausencias tenían que quedar justificadas, que por tal hecho -la ausencia no justificada- el actor fue sancionado con una amonestación verbal. Considera la sentencia que la actuación del actor no merece la sanción mas grave de despido, pues no solicitó el justificante para encubrir una falta por la que ya había sido amonestado, sino para justificar que en la tarde del viernes se había encontrado enfermo.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 12 de mayo de 1992, confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario de la actora. En el relato de hechos probados únicamente se dice que la empresa ha acreditado las imputaciones de la carta de despido que se tiene por reproducida y en la fundamentación jurídica la sentencia de contraste aclara que la conducta de la trabajadora consistió en pretender justificar aquellas ausencias con la manipulación de un parte médico.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, con tan escueta descripción del supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de contraste, no puede apreciarse la identidad necesaria con el caso de autos para evidenciar la contradicción. La sentencia recurrida toma en consideración la modificación fáctica introducida con base a la cual la ausencia al trabajo ya estaba sancionada, mientras que en la de contraste no consta una circunstancia igual y en ese caso lo pretendido con la manipulación del parte médico era justificar las ausencias y con ello evitar la sanción por las mismas que, parece, aun no se había producido.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004

(R. 3496/2002) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de INSERBO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 5020/05, interpuesto por D. Rodolfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida de fecha 20 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 620/04 seguido a instancia de D. Rodolfo contra INSERBO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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