ATS 2589/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2589/2006
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 54/2004, dimanante del Sumario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2006, en la que se condenó a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal

, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y aproximarse y comunicar con la víctima durante todo el tiempo de la condena, pago de 6.300 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Adolfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española, al entender que se le han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que la conculcación de los citados derechos fundamentales se produjeron desde el punto y hora en que el Tribunal de instancia no admitió alguna de las pruebas propuestas por la defensa.

    Manifiesta también el recurrente la inexistencia de prueba respecto a la concurrencia del animus necandi, pero dado que la constatación del elemento subjetivo de un delito es algo ajeno a la presunción de inocencia, debiendo impugnarse su falta de concurrencia por la vía ordinaria de infracción de ley, demoraremos el estudio de este aspecto del motivo a lo que diremos en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Existe una sólida y constante doctrina constitucional que entiende que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Y es que, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, no solamente el derecho de acceso al proceso, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, así como a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, excluyendo así la indefensión proscrita constitucionalmente.

    Y es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

  3. En el presente caso, analizadas las actuaciones, se observa que la Sala, mediante auto de 24-2-2006

    , admitió todas las pruebas propuestas por la defensa, incluida la pericial médica solicitada por ésta. La defensa, al inicio del juicio oral, pretendió introducir como documental un informe pericial, lo cual fue rechazado por el Tribunal de la instancia al tratarse de un procedimiento ordinario en el que, como es sabido, y a diferencia del abreviado, dicha posibilidad no cuenta con cobertura legal, lo cual no fue óbice para que los autores del informe depusieran como peritos y, a preguntas de las partes, expusieran las opiniones y conclusiones que se contenían en aquél, por lo que en ningún caso puede hablarse de indefensión.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, por las misma vía de artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado sus derecho a la presunción de inocencia.

  1. Mantiene el recurrente que, al incurrir el testimonio de la víctima en múltiples contradicciones y estar carente de verosimilitud, nunca debió ser valorado como prueba incriminatoria.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado ( STS 20-9-2005). En este sentido, hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003, 16-10-2003 y 11-4-2005 ).

    No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto. ( STS 11-2-2005 ).

  3. Ninguna de las objeciones del recurrente pueden ser asumidas.

    La declaración de la víctima es persistente, pues tanto en su declaración prestada ante la Policía (folio

    9), como en la realizada en el Juzgado de Instrucción (folios 32 a 34) y en el plenario (acta del juicio oral) manifiesta como el acusado primero le insulta, luego la tira al suelo y posteriormente le oprime fuertemente el cuello hasta privarle de respiración. Las pequeñas diferencias que entre estas tres declaraciones pudieran apreciarse no son sino fruto del tiempo transcurrido entre ellas y el tenor concreto de las preguntas formuladas, sin ser, en ningún caso, esenciales ni afectan al núcleo de lo manifestado. La versión ofrecida por la víctima vino, además, corroborada, de forma absoluta, por lo reflejado en el informe médico-forense que recoge el examen a que fue sometida aquélla acto seguido de suceder los hechos. En el mismo sentido se manifestaron los médicos que atendieron las lesiones de la víctima, quienes analizaron la forma en que éstas debieron producirse.

    Existió, por tanto, prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que en su valoración se aprecie un alejamiento de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho el derecho constitucional invocado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Sostiene el recurrente que el citado error se produce en la valoración de la denuncia, el atestado policial y los informes médicos que describen y analizan las lesiones sufridas.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. En el presente caso, los documentos a los que se refiere el recurrente y sobre los que, pretendidamente, se ha producido un error en su valoración bien nunca llegaron a tener consideración de documento alguno (caso de los informes periciales de los Dres. Royo-Villanova y González Iglesias respecto de los cuales el Tribunal acordó su no admisión al ser aportado a la causa de forma extemporánea) bien no tienen consideración de documentos a efectos casacionales (denuncia y atestado), debiendo señalarse con respecto a los otros informes médicos que el tenor de los mismos fue fielmente recogido por la sentencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicados los artículos 138, 16 y 62 del Código penal .

  1. Discute el recurrente, en primer lugar, la existencia de animus necandi en su conducta, y, por otro lado, plantea la necesidad de que se hubiera apreciado la figura del desistimiento activo.

  2. Respecto a la primera cuestión existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003 ). En este sentido, y teniendo en cuenta que el relato fáctico de la sentencia, punto de partida inevitable en la vía casacional elegida, señala que el acusado "la agarró con la mano en el cuello, presionando con fuerza a fin de asfixiarla, mientras Yara se defendía durante varios minutos, diciéndole que la iba a matar, hasta que Yara le propinó un rodillazo...", la razonable inferencia del ánimo de matar se deduce de la entidad de la agresión (agarrar a la víctima fuertemente por el cuello, esto es, en zona vital), la duración y persistencia de la misma ("durante varios minutos" no cediendo de sus propósitos hasta que se vio obligado por el rodillazo que le propinó la víctima,) y la amenaza verbal de muerte que le acompañaba ("diciéndole que la iba a matar").

  3. Y en cuanto a la aplicabilidad de la figura del desistimiento activo hemos de recordar que éste consiste en la evitación voluntaria de la consumación del delito intentado, por lo que requiere que en el autor del delito haya desaparecido, cuando realiza los actos impeditivos, el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución, elemento subjetivo que se expresa con mayor claridad en la denominación de «arrepentimiento eficaz» con que también se conoce en la doctrina a esta causa de exención parcial de la responsabilidad criminal ( STS 5-12-2003). Lógicamente, nada de ello ocurre en el caso presente, en el que el acusado sólo cesó en su acción de asfixiar a la víctima cuando ésta le propinó un rodillazo en la zona testicular, pese a lo cual, una vez recuperado, siguió golpeándola.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencias probatorias propuestas en tiempo y forma.

  1. Se refiere aquí el recurrente a la pretendida documental aportada al inicio del juicio oral y que, como dijimos en el razonamiento jurídico primero del presente auto, el Tribunal de instancia, rechazó.

  2. Bien es verdad que la moderna tendencia jurisprudencial admite ciertas excepciones a la regla general del momento de solicitud de pruebas. Ya la STC de 13 de diciembre de 1.996 declaraba que, desde la perspectiva constitucional que proclamaba la STC 149/1987, de 30 de septiembre, ha de admitirse en atención al derecho de defensa y a la proscripción de la indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ), que la posibilidad de proponer prueba en el proceso penal ha de entenderse ampliada hasta el mismo acto del juicio oral -como expresamente permite, para el procedimiento abreviado, el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, siempre que ello esté razonablemente justificado, no suponga un fraude procesal, y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (véase también STS de 13 de octubre de 1.999 ) ( STS 11-11-2005 ).

  3. No obstante ello, como dijimos en el razonamiento jurídico primero, el contenido del informe no introducido como documental sí que lo fue mediante el dictamen de sus autores quienes, a preguntas de las partes y, en especial de la Defensa, expusieron los puntos trascendentales y las conclusiones que del mismo, a su juicio, se desprendían, por lo que, como allí dijimos y ahora reiteramos, ninguna indefensión se ocasionó.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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