ATS, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 809/04 seguido a instancia de DON Octavio contra EL CAHOSO S.A., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VITALICIO SEGUROS (GRUPO GENERALI), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Octavio ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EL CAHOSO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de junio de 2.005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2.005 se formalizó por la Letrada Doña Estrella Marugán García, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL EL CAHOSO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

El supuesto enjuiciado contempla el supuesto de un caballista que sufrió un AT el 17-9-1999, mientras intervenía en un encierro de toros, para una corrida del día siguiente, tras recibir una orden al respecto, que dio lugar a que, con motivo de que uno de los toros se revolviese, asustando al caballo, se produjese la caída del demandante al suelo. El actor ha sido declarado en situación de IPA por resolución del INSS de 5-10-2001. El demandante ha estado 472 días de baja, más 135 con estancia hospitalaria. Se reclama ahora la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil- laboral por los daños sufridos derivados de dicho accidente. En la sentencia de instancia se ha estimado la demanda en parte y se ha condenado a la empleadora a que abone al demandante la cantidad de 119.703,90 euros y a la aseguradora a que abone, solidariamente, hasta la cantidad de 60.101,21 euros.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2005 (rollo 245/05) desestima el motivo del recurso de la aseguradora dirigido a la revisión de la sentencia por no ajustarse al baremo previsto en la D. A. 8ª de la Ley 30/1995 de 8-11, que modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, porque, si bien puede seguirse el referido baremo, los tribunales laborales pueden acudir analógicamente a otros módulos indemnizatorios, a otras normas del ordenamiento jurídico. En lo relativo al importe de lo percibido por el demandante en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social por la IPA declarada, se precisa que la cantidad indemnizatoria abonada por la aseguradora fue de 12.537,11 euros, que habrá de detraerse del quantum indemnizatorio resultante. En lo relativo al recurso de la empleadora se ha de expresar que es cierto que el demandante ha venido prestando su actividad en una empresa agrícola-ganadera y que ha percibido en concepto de prestación por IT desde el 20 septiembre de 1999 a 17 de marzo de 2001, la cantidad de 21,04 euros diarios. Se declara que se han incumplido por la empresa las normas de seguridad y que actuó negligentemente porque no proporcionó al trabajador la debida formación pese a ser advertido, pues ello, junto con la orden dada a fin de realizar la tarea referida, integra el incumplimiento empresarial que ha contribuido a la producción del evento dañoso. Se rechaza la pretensión de declaración de nulidad con base en el artículo 97-2 de la LPL, al entender que la afirmación de la sentencia de instancia, contenida en su fundamento de derecho segundo, en el que se afirma que el actor es de profesión caballista, e intervino en un encierro de toros bravos tras recibir la orden al respecto, y que esta actividad no conforma las que conlleva su profesión habitual, pues se trata de conclusiones que el juzgador de instancia extrae de lo declarado en el hecho probado primero y del segundo de la sentencia de instancia. Afirma la sentencia recurrida que la recurrente en unos casos mantiene que el actor se dedicaba solamente a la doma y adiestramiento de caballos y a su empleo en tareas no relacionadas con la ganadería brava y en otras parece concluir que era un especialista en la materia de reses bravas. En cuanto a la alegada infracción de la Ley 50/1980 se expresa que el riesgo asegurado resulta ser la explotación ganadera destinada a la producción de animales beneficiados por las ayudas de la UE: ovino, caprino y vacas nodrizas de la indemnización procedente se han de detraer las cantidades percibidas en concepto de prestación por IT, en un total de 11.487,84 euros, devengados desde 20 de septiembre de 1999 a 17 de marzo de 2001, resultando un total de 10.894,92 euros. Estuvo el actor 513 días sin hospitalización y 135 con ella, lo que suponen 7.418,25 euros por los 135 días con ingreso, con un total de 30.323,70 euros. La cuantificación de la indemnización, en lo restante, se considera lógica y racional, por lo que se estima en parte en parte el recurso y se condena al abono de la cantidad de 97.509,60 euros, en vez de los 119.703,90 euros de la sentencia de instancia.

La empresa recurrente en casación unificadora cuestiona que la indemnización a cuyo pago se le ha condenado por daños producidos a causa de accidente de trabajo, se acomoden a la exigencia de dolo o negligencia empresarial, ni al baremo de la Ley 30/1995, a lo que se une la pretensión de anulación de la sentencia por haber tomado ésta de la de instancia un hecho probado no fundamentado, articulando su recurso en tres motivos.

SEGUNDO

Para el primer motivo aporta la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2002 (recurso 2841/2000 ). En ella se trata de un supuesto de reclamación de indemnización por daños sufridos con ocasión de un accidente en que el trabajador, a fin de reparar las goteras que existían en un determinado edificio, accedió a su cubierta a través de una escalera manual, pisando luego sobre las placas de fibrocemento de la cubierta, una de las cuales cedió y se rompió, lo que ocasionó la caída al suelo del actor, quien no llevaba cinturón de seguridad. Se declara como probado que el demandante ha venido percibiendo desde el día del accidente de trabajo las prestaciones económicas por IT y por incapacidad permanente, y que la aseguradora, con la que el demandante tenía concertada una póliza de seguro, ha sido condenada a pagar al actor la cantidad de 1.050.000 pesetas, por otro Juzgado de lo Social. Se decreta la nulidad de la sentencia de instancia porque, si bien llega a la conclusión de que la responsabilidad civil exigida se debe concretar en la cantidad que dice, en concepto de indemnización, no expresa en su fundamentación fáctica ni jurídica el total importe que estima correspondiera al actor como consecuencia de la culpabilidad de la empresa, ni consigna el importe de la cantidad a que ha llegado la prestación económica de incapacidad temporal percibida por el demandante, de manera que no ha precisado el total importe indemnizatorio y deducido de él, por partidas, todos y cada uno de los conceptos ya percibidos por el demandante como consecuencia del accidente.

No existe la contradicción invocada porque los supuestos que se traen al contraste no son sustancialmente iguales, de manera que, si en la sentencia de referencia, se censura que el juzgador de instancia no ha concretado el importe de la prestación que ha percibido el demandante por IT, ni el del global que correspondía al demandante como indemnización, resulta que tales defectos no constan en la sentencia recurrida que señala que la sentencia de instancia ha concretado la indemnización en 119.703,90 euros, que el actor ha percibido la cantidad de 39.751 pesetas en concepto de IT desde octubre de 1999 a octubre de 2001 y que en septiembre de 1999 percibió 22.892 pesetas por ese mismo concepto, así como que el demandante ha percibido en concepto de mejora de prestación por IPA la cantidad de 12.537,11 euros. Se obtiene de la sentencia recurrida que la de instancia no ha detraído del importe señalado de la indemnización esta última cantidad y dispone que se deduzca de su importe. La consecuencia del importe económico indemnizatorio que se ha obtenido en instancia se califica por la recurrida como cuantía calculada de forma lógica y racional y constan todos los datos económicos a manejar.

TERCERO

Respecto del segundo motivo cita la sentencia del TSJ de Castilla León/Valladolid de 11 de febrero de 2003 (rec. 2265/2002 ). En ella se trata de un supuesto en que el trabajador fallecido en accidente de trabajo al participar en trabajos de desguarnecido en la línea ferroviaria y, tras concluir estos trabajos a las 2,30 horas, la máquina inició el camino hacia la estación de Venta de Baños. Al llegar a la zona donde está situada la señal y la baliza, la desguarnecedora se detuvo para que los operarios bajaran a retirarlas y, antes de bajar de la máquina, el maquinista observó que se aproximaba una circulación por la vía 1, ordenando a los operarios que bajaran por la escalinata que desemboca en la zona exterior de la vía 2 y esperaran en esa área a que pasara la circulación, antes de invadir la vía 1, lo que hizo el accidentado y los demás trabajadores, pero aquél desoyó las indicaciones y rodeó la desguarnecedora por la parte trasera y cruzó a la vía 1, donde fue golpeado por el tren que se aproximaba y falleció en el acto. El plan de seguridad no contemplaba específicamente las operaciones de cambio de señales en la obra. Se ha impuesto una sanción a la empresa que tiene recurrida en vía contencioso-administrativo y la viuda ha percibido de la empresa y de la aseguradora la cantidad de 6.750.000 pesetas en concepto de indemnización.

La sentencia de referencia estima que, si bien el empresario había incurrido en infracción consistente en que el plan de seguridad y salud presentado por la empresa no contemplaba específicamente el modo de proceder para el cambio de señales de la obra, resulta que ese no fue el motivo de accidente, pues las insuficiencias del plan han resultado completamente irrelevantes, al apreciarse que el trabajador accidentado fue advertido, como los demás trabajadores, de que se aproximaba un tren por la vía 1 y que debían bajarse por la escalinata que desemboca en la zona exterior de la vía 2, lo que lleva a concluir que el accidente no se debió a desconocimiento de los riesgos por parte del fallecido, sino a consecuencia de haber hecho caso omiso a las expresas advertencias del maquinista, bien fuera por el cansancio o por un despiste, que fue la única causa del siniestro.

Tampoco existe contradicción entre las sentencias que se comparan, pues, si bien en la sentencia de contraste se aprecia una falta de acomodación del trabajador accidentado a las advertencias concretas y precisas del maquinista sobre el modo de bajarse de la desguarnecedora, en cambio en la sentencia recurrida no consta se advirtiera al trabajador del riesgo de la operación en que trabajaba con los toros bravos, ni de la posibilidad de que uno de éstos se revolviera, asustase al caballo y éste tirase al trabajador.

CUARTO

Por ultimo, articula un tercer motivo invocando la sentencia del TSJ de Murcia de 28 de junio de 2004 (rollo 647/2004 ), en la que se contempla el supuesto un trabajador que cogió un paquete y cuando dio un paso atrás para girarse, tropezó con una traspaleta manual que contenía un palet, y había dejado otro trabajador detrás del actor, tras su utilización, cayendo el demandante al suelo lo que le produjo lesiones en el brazo izquierdo. El otro trabajador no había avisado al demandante con ninguna señal de que tenía la traspaleta situada detrás.

La sentencia referencial considera correcta la concreción de la responsabilidad por daños, pues se ha tenido en cuenta el baremo de la Ley 30/1995, de aplicación analógica y de manera orientativa, y al importe de la referencia baremizada ha añadido los intereses legales para evitar la posible pérdida de poder adquisitivo de la cantidad.

Asimismo, tampoco concurre contradicción, porque si en la sentencia recurrida se tiene en cuenta el referido baremo, en la sentencia de contraste también por el se opta de modo orientativo y, a la cantidad que resulta se añaden los intereses legales del dinero, tema en el que no incide la sentencia recurrida.

Hay que indicar que las alegaciones de la empresa formuladas el 3-05-2006 no pueden tener favorable acogida, pues las diferencias de los supuestos enjuiciados no son accesorias, ni intrascendentes ni tangenciales. Y respecto a la utilización del baremo, en ambas sentencias el se ha acudido por vía de analogía. QUINTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Estrella Marugán García en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL EL CAHOSO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación número 245/05, interpuesto por DON Octavio ALLIANZ COMPALIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y EL CAHOSO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres de fecha 26 de mayo de 2.004, en el procedimiento nº 809/04 seguido a instancia de DON Octavio contra EL CAHOSO S.A., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VITALICIO SEGUROS (GRUPO GENERALI), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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