ATS 2289/2006, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2289/2006
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 22/03/06, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, en Rollo de Sala 48/01, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Lorca, causa Sumario 12/01, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor responsable de un delito consumado de agresión sexual del artículo 178 en relación con el 179, y de una falta de lesiones del artículo 617.1, todos del Código Penal, imponiéndole las siguientes penas: por el delito de agresión sexual, la pena de ocho años de prisión; por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. Se prohibe expresamente a Luis Manuel aproximarse a María del Pilar y comunicarse con ella por tiempo de cinco años. La primera de las citadas penas llevará como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a María del Pilar en la cantidad de 6.240 euros por daños morales y materiales".

SEGUNDO

Por Luis Manuel, representado por el procurador D. Isacio Caleja García, se ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, invocando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El Tribunal de instancia considera como prueba de cargo la declaración de la víctima que afirma como el recurrente la llevó en contra de su voluntad a un lugar apartado, y allí la subió la falda y el sujetador y le bajó las bragas, y la obligó a introducir el pene en su boca, para luego penetrarla vaginalmente, y en un momento dado, la víctima huyó de allí encontrándose con una pareja que iba en un ciclomotor. Dicha declaración se encuentra corroborada por otras pruebas; la declaración del joven que iba en el ciclomotor que afirma el estado de agitación en que se encontraba la víctima cuando le solicitó ayuda, el informe médico forense que identifica una serie de lesiones en la víctima consistentes en erosiones en la pierna, pie y rodilla, contusiones en la rodilla derecha compatibles con su declaración, informe del Instituto de Toxicología que confirma la presencia de material genético del acusado en la braga de la víctima. El recurrente en un primer momento negó haber mantenido relaciones sexuales con la víctima, es después del análisis de ADN cuando admite haber tenido relaciones de ese carácter.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de suficiente credibilidad a la declaración prestada por la víctima en el juicio oral.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente los arts. 178, 179 y 617.1 del Código Penal . El recurrente cuestiona la presencia de violencia o intimidación en los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia describe como el recurrente trasladó en su ciclomotor a la víctima debajo de un puente y allí, la subió la falda y el sujetador y le bajó las bragas, y la obligó a introducir el pene en su boca, para luego penetrarla vaginalmente, y en un momento dado huyó de allí encontrándose con una pareja que iba en un ciclomotor. Se menciona en los hechos como la víctima trató de huir y se lo impidió el recurrente que la sujetaba por los cabellos, y como ella accedió a sus pretensiones sexuales por temor, huyendo descalza por un terraplén, siendo perseguida por el recurrente, que logró alcanzarla y forcejear con ella hasta que apareció la pareja que iba en el ciclomotor. Tales hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta acertada por cuanto los hechos probados de la sentencia describe un contexto o situación intimidatoria perfectamente conocida y creada por el recurrente siendo él que llevó sin consentimiento de la víctima a un lugar apartado, le quitó la ropa sin contar con su aprobación, y allí la forzó a realizar una felación y una penetración vaginal completa. La víctima resultó con lesiones consistentes en erosiones en la pierna, pie y rodilla, contusiones en la rodilla derecha que fueron calificadas acertadamente por el Tribunal como una falta de lesiones del art, 617.1 del Código Penal. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar la prueba documental que determinaba la existencia de violencia e intimidación en los hechos.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas

  2. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia ha errado al valorar el informe pericial forense, la diligencia de inspección ocular, la declaración del testigo Najib Benchebbak, y la declaración de la víctima. Ninguna de estas pruebas constituye una prueba documental a efectos casacionales. Respecto al informe forense, el Tribunal no se separa de su contenido por cuanto, la ausencia de lesiones físicas en las partes íntimas de la víctima no altera el relato de hechos probados basado en las manifestaciones de ésta. El Tribunal no llega a conclusiones distintas a los conclusiones periciales, por lo tanto, no ha existido error en su valoración. La diligencia de inspección ocular se integra en el atestado, y ésta prueba no es documento a efectos casacionales, al igual que la declaraciones del testigo y de la víctima que constituyen una prueba testifical y no documental.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El recurrente considera que existe contradicción en los hechos ya que fue la víctima quien eligió la postura a adoptar durante la relación sexual por lo que no pudo existir violencia o intimidación. El recurrente no indica una contradicción interna y manifiesta en los hechos probados. Las afirmaciones sostenidas por el recurrente no son contradictorias, es más, el recurrente pretende la comparación de un hecho, (que la víctima le propuso situarse encima suyo, pero como afirman los hechos probados de la sentencia, ello fue realizado de esta manera "con la intención de tener mayores posibilidades de huída"), con una valoración jurídica como es la presencia de violencia o intimidación. Es por ello, que no existe quebrantamiento de forma ya que los hechos son lo suficientemente claros y expresan la presencia de un contexto de intimidatorio, para agredir sexualmente a la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En atención a lo expuesto, procede adoptar la siguiente: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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