ATS 2314/2006, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2006
Número de resolución2314/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 9ª), se ha dictado sentencia de 14 de diciembre de 2005, en los autos del Rollo de Sala 18/2005, dimanante del sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, por la que se condena a Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de cinco años de prisión; y como autor de dos faltas de lesiones, previstas en el artículo 617. 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de un mes de multa a razón de 12,20# diarios. Asimismo, fue condenado a pagar a las víctimas una indemnización a cada uno de ellos de 750# y al pago de las costas procesales. Por último, La Sala acordó la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante diez años.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Enrique formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que no se ha practicado prueba alguna de cargo en su contra, no habiendo comparecido a la vista los dos testigos denunciantes. Conforme a lo anterior, el recurrente estima que no se pudo someter a contradicción sus declaraciones sin que fuese bastante su simple lectura en la vista oral. Por último, el recurrente analiza la declaración de la denunciante y víctima y estima que carece de la necesaria incredibilidad subjetiva, por tratarse de actos inicialmente consentidos e incluso provocados por ella misma; Estima, asimismo, que carece de verosimilitud por no existir corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En el caso presente, la Sala de instancia ha dictado sentencia condenatoria basándose en las declaraciones de la víctima, ciudadana estadounidense, que al tiempo de celebrarse la vista oral, al igual que el testigo presencial, el ciudadano irlandés Keith James Maloney, se encontraba fuera de territorio español y, por lo tanto, fuera de la jurisdicción de sus tribunales.

Las declaraciones de las víctimas fueron incorporadas al juicio oral mediante su lectura a instancias del Ministerio Fiscal.

Las declaraciones fueron, por otra parte, practicadas ante la autoridad judicial en presencia del abogado del acusado.

La Sala estimó que no había indicios de que la víctima estuviese movida por sentimientos o motivos espurios en el momento de suceder los hechos, pues acababa de conocer acusado en un ambiente distendido y festivo. Por otra parte, estimó que el propio acusado admitió haber sometido a violencia a la víctima, al negarse Jennifer Lynn a mantener relaciones sexuales con él, si bien negó a la introducción de los dedos en su vagina.

Por último, la Sala sentenciadora pone de manifiesto que las declaraciones del testigo Keith James Maloney venían a corroborar en todos sus términos la declaración de la víctima.

La jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299

L.E.Cr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. No obstante, esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con estricta observancia de una serie de requisitos, entre los que destaca el de que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial a fin de que pueda interrogar al testigo, y sólo con la rigurosa observancia de esta exigencia, esta prueba sumarial podrá ser introducida en el juicio público mediante la lectura del documento que recoge su contenido, posibilitándose así su confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STS de 9 de septiembre de 2002, por todas).

En consonancia con lo anterior, las declaraciones sumariales de un testigo que no haya sido hallado, prestadas ante el Juzgado de Instrucción, pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental por medio del procedimiento previsto en el art. 730 de la LECr ., siempre que en tales casos, que tienen riguroso carácter de excepción, realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación. Además, como contrapartida, el Tribunal de Instancia deberá, como es lógico, haber contado con elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente (cfr. SSTS 1.587/2.000, de 18-10 y 87/2.001, de 29-1).

Ha existido, por lo tanto, prueba de cargo bastante, en el caso que nos ocupa. La declaración de las víctimas se realizó en presencia del letrado defensor del inculpado. Concurre una de las excepciones al principio de oralidad de las mencionadas más arriba.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.

  1. El recurrente estima que no ha quedado probado que el acusado llegase a tener acceso carnal con la víctima, quien en sus primeras declaraciones llegó a afirmar la existencia de patadas y puñetazos pero nunca que Jose Enrique hubiese tenido acceso carnal.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de un respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

  3. La utilización de la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados.

Conforme al relato fáctico de la sentencia, a cuyo convencimiento ha llegado el Tribunal de instancia por valoración de la prueba citada en el motivo anterior, se describe como el acusado atentó contra la libertad sexual de la víctima introduciéndole, mediante el ejercicio y uso de la fuerza, los dedos en su vagina. Esa conducta tiene correcto encaje en el artículo 179 del Código Penal que sanciona la penetración bucal, anal o vaginal o la introducción de miembros de una persona en contra de su voluntad y mediante el uso de violencia o intimidación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error de juzgador, el recurrente señala las declaraciones de los intervinientes en los hechos y, en particular, y las primeras manifestaciones hechas por la víctima en las actuaciones. El recurrente se remite a la misma argumentación expuesta en el motivo primero del presente recurso.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que soporten su pretensión de que la Sala de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las declaraciones testificales, o de imputados o peritos no reúnen la condición de documento a los efectos de instar la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su naturaleza eminentemente personal, en cuya apreciación juega un especial papel la percepción directa e inmediata de la prueba por el Tribunal ante el que se practican (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) .

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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